REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001474.

PARTE ACTORA: HEMBER BLADIMIR SILVA ROJAS y GEOVANNI RAFAEL PERAZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.425.124 y 6.269.282, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANMAR ERIT TIRADO GIL y JOSE DAVID RAMÍREZ DÍAZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.756 y 113.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSERVI, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.973, anotado bajo el Nº 55, Tomo 111-A, sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA REAL, BLASINA REAL, JOSÉ KHAWAM, y LUISANA MARÍA PIMENTEL VILLALOBOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.226, 60.338, 60.339 y 73.173, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/12/2010. En fecha 16/12/2010 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 18/01/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 03/02/2011 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Afirmó que la Profesional del Derecho Josefa Real sustituyó poder en la Abogada Luisana María Pimentel, quien compareció en nombre de la demandada a celebrar transacción, aún cuando carece de facultad para transigir, comprometer o disponer del derecho en litigio, además que en la mencionada transacción nada se expresó respecto a los procedimientos administrativos seguidos por los actores, lo cual conlleva a la nulidad de lo actuado.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que en efecto existe un procedimiento administrativo, del cual habían cordado con la demandada desistirían una vez celebrada la transacción, sin embargo, no lo han efectuado debido a la actitud de la demandada de celebrar acuerdos y posteriormente solicitar la nulidad de aquellos, ya que podrían perder sus derechos, por tal razón solicita se declare la validez de la transacción celebrada en Primera Instancia.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la controversia, se tiene que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por lo cual debe ser revisado, en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente procedimiento.

Así las cosas, resulta importante destacar que el proceso laboral en su fase inicial esta destinado a mediar los conflictos existentes entre las partes, es por ello, que las partes deben concurrir a la Audiencia Preliminar a tal fin.

En el caso de marras, consta en autos que aún y cuando la Audiencia había sido prolongada para el día 01 de febrero de 2011, ambas partes comparecieron de mutuo acuerdo, de manera anticipada (07/12/2010), solicitando al Juzgado A quo que celebrara Audiencia Extraordinaria de Mediación, y expresaron los términos de la transacción.

En tal sentido, quien juzga observa que contrario a lo expuesto por la recurrente, en el poder sustituido no se establecen limitaciones a la sustituyente para mediar, expresándose sí que la mencionada Profesional del Derecho podría ejercer cuantos actos considerare útiles convenientes y necesarios para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones en nombre de la sociedad mercantil Induservi.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal ha expresado que en aquellos casos en los cuales no se requiera taxativamente la facultad, debe entenderse que el mandatario se encuentra facultado para actuar en nombre de su mandante sin limitación alguna, es por ello, que en criterio de esta Alzada, resulta válida la transacción celebrada por las partes, entendiéndose que el hecho de que en la misma no se haya incluido previsión alguna respecto al procedimiento administrativo existente entre ellas, su inobservancia no implica vicio alguno. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07/12/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS del recurso a la demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Maria Kamelia Jiménez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 10 de febrero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Maria Kamelia Jiménez.
Secretaria












KP02-R-2010-1474
amsv/JFE