REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2010.
200° y 151°
ASUNTO: Nº KP02-R-2010-000653.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: HERACLIO SIRA, RAMON VALERA, EMILIO JOSE ARANGUREN, SILVERIO ABEL MONTES SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, y GENARO JOSE COLMENAREZ titulares de las cédulas de identidad Nros.7.333.888, 1.258.150, 4.376.835 3.533.747, 12.022.282, 3.965.183 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SARA MORLES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 59.611

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO IRRIBARREN del ESTADO LARA en órgano de la ALCALDIA.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: IVEIDA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 90.209.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA







I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la abogada Sara Morles, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HERACLIO SIRA, RAMON VALERA, EMILIO JOSE ARANGUREN, SILVERIO ABEL MONTES SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, y GENARO JOSE COLMENAREZ en contra de MUNICIPIO AUTÓNOMO IRRIBARREN IRIBARREN del ESTADO LARA en órgano de la ALCALDIA.


En fecha 31 de Mayo del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los co-demandantes, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la mencionada decisión en fecha 03 de Junio del 2010 y posteriormente ratificó el recurso en fecha 14 de Octubre del 2010, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de Octubre del 2010 (f. 124 pieza 1) y remitida la causa a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a dicho Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 31 de Enero del 2010, oportunidad en la cual este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco días para la publicación del fallo, razón por la cual este sentenciador procede a reproducir los fundamentos del fallo, bajo los siguientes términos:





II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente manifestó que su recurso se fundamenta en su inconformidad con la sentencia de instancia dado que según su opinión la acción se encuentra prescrita, pues transcurrió sobradamente el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin verificarse ninguna de las formas de interrupción de la prescripción. En relación a ello aduce que la emisión de unas misivas no constituyen prueba de interrupción de la prescripción, por lo que la actora nunca probo suficientemente la misma. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y se pronuncie declarando con lugar la prescripción.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso quien suscribe considera necesario establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.(negritas del Tribunal).

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Conocido lo anterior, debe establecer este juzgador que ha sido conteste la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la prescripción de la acción en materia laboral puede ser opuesta tanto en la primera oportunidad en la que comparecen las partes; es decir en la oportunidad de audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, como también en la oportunidad de la contestación de la demanda, criterio éste reiterado en sentencia Nº 855 de fecha 25 de Abril del 2005 y visto que la demandada opuso tal defensa tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la oportunidad de la contestación y la misma constituye el único fundamento del presente recurso de apelación, procede este Tribunal a verificar si efectivamente se ha consumado la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para lo cual es menester efectuar una revisión de las pruebas insertas a los autos, de seguidas:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Convención Colectiva de trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Sindicato Único de trabajadores de Parques y plazas del Municipio Autónomo Iribarren y Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliarios, Conexos y Similares, Identificados con las letras A, B y C las cuales rielan al los folios 115 al 124 de la primera pieza, Identificado con la letra A y B y Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Lara. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• Comunicaciones de fechas 14 de Octubre de 1999, 24 de Marzo del 2000, 03 de Julio del 2000, 14 de Agosto del 2000, 16 de Agosto del 2000, 10 de Octubre del 2000, 03 de Mayo del 2001, 4 de Mayo del 2002, 16 de Abril del 2003, 28 de Julio del 2003, 01 de Septiembre del 2004, 09 de Marzo del 2005, 02 de Septiembre del 2005, del proceso de reclamación por ante la oficina de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, los cuales rielan a los folios 126 y siguientes identificados con la letra D (pieza 1).

• Actas Nros° 575, 1036 y 1080 levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sala de reclamo y consulta donde se reclamó el concepto de prestaciones sociales constantes a los folios 128 al 130 primera pieza.

• Comunicación dirigida por el Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas del Municipio Autónomo Iribarren y demás dependencias de las Alcaldías y Conexos del Estado Lara dirigidas a la Abogada Sara Morles apoderada judicial de la parte actora, anexando copias de las actas 7 a la 17 (años 1990-1991) homologada en la inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

• Copia de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el N° KH04-L-2002-230 el cual Riela al folio 191 al 217 de la primera pieza, Identificado B. Observa este sentenciador de dicha documental se evidencia que los demandantes, FRANCISCO LUNA TARCISIO Y FEDERICO DE JESUS BELLO, intentaron con anterioridad la presente causa contra la hoy demandada.,Al respecto observa quien juzga que con respecto a tales trabajadores cursa sentencia interlocutoria firme dictada por el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Cirscuncripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2006 con lo cual se declaró Litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil en relación a estos co-demandantes. Así se establece.-


• Registro de Personal Obrero, a nombre del hoy actor HERACLIO ARCADIO SIRA el cual riela al folio 218 de la primera pieza, Identificado C1, Observa este sentenciador que de la misma se evidencia anticipo de prestaciones sociales, un aumento de sueldo realizado al trabajador, y el pago respecto a las vacaciones desde el 15-09-98 al 16-10-98 por un monto de Bs. 946.450,28, asimismo consta Registro de personal obrero del ciudadano RAMON ANTONIO VALERA MENDOZA el cual riela al folio 238 de la primera pieza, Identificado E1, evidenciándose de la misma el control de vacaciones canceladas y disfrutadas, el cual comprende desde el año 1989 hasta 1997, aumentos de salarios y anticipo de prestaciones sociales. Registro de personal Obrero a nombre del ciudadano EMILIO DE JESÚS ARANGUREN, el cual riela al folio 247 de la primera pieza, Identificado F1 evidenciándose de la misma vacaciones canceladas y disfrutadas el cual comprende el año 1991 a 1997, aumentos de salarios entre los años 1.973 al 1.998 y anticipo de prestaciones sociales. Registro de personal obrero del ciudadano SILVERIO ABEL MONTES SÁNCHEZ, el cual riela al folio al 260 Y 261 de la primera pieza, Identificado G1,donde se evidencia y consta el control de vacaciones canceladas y disfrutadas el cual comprende el año 1988 a 1999. Registro de personal obrero del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, riela al folio al 272 Y 273 de la primera pieza, identificado I1 observándose de la misma control de vacaciones canceladas y disfrutadas el cual comprende el año 1990 a1999, aumentos de salarios entre los años 1989 al 1998 y anticipo de prestaciones sociales. Registro de personal obrero a nombre del ciudadano GENARO JOSE COLMENAREZ ANZA, riela al folio 292 y 293 de la primera pieza, identificado K1 de la misma se desprende el control de vacaciones canceladas y disfrutadas el cual comprende el año 1991 al 1997, aumentos de salarios entre los años y anticipo de prestaciones sociales. Al respecto de su valoración observa quien juzga que en la audiencia de juicio dichas documentales no fueron impugnadas, en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Documental referente a Tarjeta de servicio, a nombre del hoy actor HERACLIO ARCADIO SIRA de la cual se evidencia el pago de las vacaciones desde el año 1992 a 1997 y 1982 a 1991, y anticipo de prestaciones sociales riela al folio 220 al 227 de la primera pieza, Identificado C2, (Antigüedad), Tarjeta de servicio de a nombre del trabajador RAMON ANTONIO VALERA MENDOZA la cual riela al folio 239 al 242 de la primera pieza, Identificado E2,, Tarjeta de servicio a nombre del hoy actor EMILIO DE JESÚS ARANGUREN la cual riela al folio 248 y 255 de la primera pieza, Identificado F2, Tarjeta de servicio a nombre del trabajador GENARO JOSE COLMENAREZ ANZA la cual riela al folio 294 al 301 de la primera pieza, identificado K2, donde se evidencia el pago de vacaciones desde el año 1972 a 1981 y 1981 a 1990 y anticipo de prestaciones sociales (antigüedad). Al respecto de su valoración se observa que dichas documentales fueron legalmente reconocidas por la parte actora por lo que detentan pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada Orden de pago N° 067613 de fecha 05/04/1999 por la cantidad de Bs. 8.407.662,53 a favor del mencionado trabajador, a nombre del hoy actor HERACLIO ARCADIO SIRA que consta al folio 228 de la primera pieza, Identificado C3, Copia certificada de orden de pago Nº 66560 de fecha 01/03/1999 por la cantidad de Bs. 6.591.358,69, a nombre del trabajador RAMON ANTONIO VALERA MENDOZA que riela al folio 243 de la primera pieza, Identificado E3, Copia certificada de orden de pago N° 66579, por la cantidad de Bs. 6.893.145,73, a nombre del hoy actor EMILO DE JESUS ARANGUREN la cual consta al folio al 256 de la primera pieza, Identificado F3, copia certificada de orden de pago N° 67248 de fecha 22/03/1999, a nombre del trabajador SILVERIO ABEL MONTES SANCHEZ, Riela al folio al 262 de la primera pieza, Identificado G2, Copia certificada Orden de pago N° 67282 de fecha 23/03/1999, por la cantidad de Bs. 7.178.218,05, a nombre del trabajador JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ consta al folio 275 de la primera pieza, Identificado I3,, Copia certificada orden de pago N° 66738 de fecha 08/03/1999 por la cantidad de 10.201.244,37 a favor del ciudadano GENARO JOSE COLMENAREZ ANZA Riela al folio 302 de la primera pieza, Identificado K3. Al respecto de su valoración se observa que dichas documentales fueron legalmente reconocidas por la parte actora por lo que detentan pleno valor probatorio. Así se establece.


• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal obrero, perteneciente al sindicato Parque y Plazas, a nombre del hoy actor HERACLIO ARCADIO SIRA el cual consta al folio 229 de la primera pieza, Identificado C4, Del mimo se evidencia los conceptos discriminados: Corte de cuenta años 1982 al 1997, Ley reforma 1.998, Fideicomiso, antigüedad, cesantía, vacaciones vencidas, Bono post-vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, articuló 219, articulo 223, bono por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, bono pendiente 54% articulo 668 parágrafo primero de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, verificándose que la demandada pago el total de dicha cantidad (Bs. 8.407.662,53) a L trabajador; Planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal obrero perteneciente a la División de Construcciones Municipales a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO VALERA MENDOZA la cual consta al folio 244 de la primera pieza, Identificado E4, Planilla de liquidación de Prestaciones sociales de personal obrero, perteneciente al Sindicato de Aseo Urbano, a nombre del ciudadano EMILIO DE JESÚS ARANGUREN Riela al folio al 257 de la primera pieza, Identificado F4; Planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal obrero, perteneciente al Sindicato de Parques y Plaza, a nombre del ciudadano SILVERIO ABEL MONTES SÁNCHEZ la cual consta al folio al 263 de la primera pieza, Identificado G3, Planilla de liquidación de Prestaciones sociales de personal obrero, perteneciente al sindicato de Parques y Plaza, a nombre del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ que riela al folio 276 de la primera pieza, Identificado I4, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal obrero, perteneciente al Sindicato de Parques y Plaza a nombre del ciudadano GENARO JOSE COLMENAREZ ANZA que consta al folio 305 de la primera pieza, Identificado K5. Al respecto de su valoración se observa que dichas documentales fueron legalmente reconocidas por la parte actora por lo que detentan pleno valor probatorio. Así se establece.

• Resolución N° 104-99, en el que se le concede el derecho a jubilación al hoy actor HERACLIO ARCADIO SIRA la cual riela a los folios 230 y 231 de la primera pieza Identificado C5, Resolución N° 124-99, en la que se acuerda conceder el derecho a jubilación al ciudadano RAMON ANTONIO VALERA MENDOZA de fecha 01/03/1999 la cual riela al folio 245 y 246 de la primera pieza, Identificado E5, Resolución N° 076-99 en el que se acuerda conceder el derecho de jubilación al ciudadano EMILIO DE JESÚS ARANGUREN riela al folio al 258 y 259 de la primera pieza, Identificado F5 , Resolución N° 178-99 en el que se acuerda conceder el derecho de jubilación al ciudadano SILVERIO ABEL MONTES SÁNCHEZ, constante al folio al 264 y 265 de la primera pieza, Identificado G4 Resolución N° 078-99 se concede el derecho a jubilación al ciudadano GENARO JOSE COLMENAREZ ANZA constante al folio 303 y 304 de la primera pieza, Identificado K4. Al respecto de su valoración se observa que dichas documentales fueron legalmente reconocidas por la parte actora por lo que detentan pleno valor probatorio. Así se establece.

• Acta de fecha 26/02/1999, donde el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, debido a la necesidad que tiene de cambiarse de residencia fuera del estado Lara, por motivos ajenos a su voluntad, cambio que niega la posibilidad de seguir prestando sus servicios, por lo que formalmente presentó su renuncia constante al folio al 274 de la primera pieza, identificado I2,. Al respecto de dicha quien suscribe observa que nada aporta al controvertido razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.-

• Copia simple de la transacción celebrada entre los trabajadores adscritos al Sindicato único de Trabajadores Municipales del Aseo Urbano (SUTRAMAU) la cual riela al folio 306 al 318 de la primera pieza, Identificado L; auto de fecha 6/11/2003, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que consta al folio 319 de la primera pieza, Identificado M1; Auto dictado en la misma fecha y por el mismo juzgado donde niega la medida cautelar solicitada por los representantes judiciales de los demandantes en fecha 03 de noviembre de 2003 constante al folio 320 de la primera pieza, Identificado M2, Acta levantada en fecha 31 de mayo de 2004 en el Juzgado Superior Laboral, donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre del 2.003 por el ciudadano PEDRO JOSE DURAN NIETO, parte demandante que consta la al folio 321 al 323 de la primera pieza, Identificado M3, Sentencia Interlocutoria emitida por el juzgado Superior Laboral en fecha 07/06/2004, donde declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, con lo que revoca el auto inserto al folio 341 que consta al folio 324 al 330 de la primera pieza, Identificado M4, escrito de Recurso de Control de Legalidad introducido por la representación municipal el 14/06/2004 contra las sentencias mencionada constante al folio 331 al 333 de la primera pieza, Identificado M5; copia simple de la Decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de julio de 2005 constante al folio 334 y 335 de la primera pieza, Identificado N. Observa quien sentencia de dichas documentales auto dictado en fecha 9 de noviembre del 2003, corre inserto a folio 319 de la primera pieza, donde fue decretado que la transacción de fecha 12 de febrero de 1998 no fue suscrita la original por el tribunal, que no pude considerarse acto procesal, además la fuerza ejecutiva no emanan de una homologación sino de la cláusula octava de la misma, y no consta en autos la aprobación de la Cámara Municipal, Asimismo se observa que los co demandantes GENARO JOSÉ COLMENÁREZ y EMILIO ARANGUREN son parte demandante en dicha transacción al respecto de su valoración se les reconoce pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-


En este sentido, luego de la valoración probatoria este Tribunal observa que las relaciones laborales de los co-demandantes finalizaron por jubilación de los accionantes en fecha 26/02/1999, siendo que el co demandante José Luís Rodríguez renunció en esa misma fecha y el co-demandante Silverio Abel Montes fue jubilado el día 1 de Marzo de 1999 y. Posteriormente, se desprende del libelo de demanda que la presente acción fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2003, siendo admitida el 03/06/2003, y notificándose a la parte demandada, Sindico Procurador del Municipio Iribarren y al Alcalde del Municipio Iribarren, en fecha 09 de junio de 2005.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que entre las fechas de finalización de las relaciones laborales 26 de Febrero de 1999 y la interposición de la demanda e incluso posterior a la misma, vale decir el 09 de Marzo del 2005, la parte actora desde la fecha 14 de Octubre de 1999 hasta el 09 de Marzo de 2005, practicó gestiones tanto ante la Dirección de Recursos Humanos como ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines del cobro de los pasivos laborales de sus representados, manteniendo de manera contínua en mora a la parte accionada.

Es decir, se encuentran insertos a los autos reclamaciones y comunicaciones presentadas por la Profesional del Derecho representante de los extrabajadores a la demandada, dejándose claro que la accionada siempre estuvo en conocimiento de la pretensión de los hoy accionantes, dado a las gestiones que adelantó durante todo ese período e incluso luego de interponer la demanda la profesional del derecho SARA MARISOL MORLES, evidenciándose con ello que los demandantes colocaron en mora a la demandada e interrumpieron con ello el lapso de prescripción previamente analizado. Así se establece.-

En este sentido es menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto del valor de las cartas misivas como instrumentos de interrupción de la prescripción en relación a una obligación previa, tal como lo indicó la sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2007 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tal efecto estableció:


“Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.
Ahora bien, de acuerdo con las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la prescripción, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el caso concreto la Sala aprecia que el actor, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción que comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 4 de septiembre de 2003, dirigió, entre otras, una carta al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2004 –folio 600 del cuaderno de recaudos- reclamando el pago de la diferencia de prestaciones sociales debidas durante la relación de trabajo; y, al mismo tiempo, solicitó una reunión conciliatoria para lograr la solución del asunto. Dicha comunicación fue recibida por la demandada en la misma fecha, según consta del sello húmedo, en la parte inferior derecha, siendo reconocida, además, en la audiencia de juicio.
Ahora bien de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil referidos, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual, la carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, dirigida por el actor a la demandada, constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella se desprende la intención del actor de querer cobrar, fue dirigida a la persona obligada, y la demandada tuvo conocimiento del reclamo del actor, esto es, el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos debidos. De manera que, no se requiere, como lo indicó la recurrida, del reconocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de la carta, para que pueda constituirse en mora a la demandada, pues resulta suficiente, a esos fines, el simple conocimiento del demandado del reclamo, de la obligación existente.
Así pues, y como quiera que a través de la carta misiva fechada 15-7-2004, el actor constituyó en mora al Consejo Legislativo del Estado Miranda, a través de un cobro extrajudicial, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.
Habiéndose interrumpido la prescripción alegada, con la referida carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, e interpuesta la demanda en fecha el 27 de septiembre de 2004, no resulta aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se había cumplido el lapso para declarar prescrita la acción.”

En consecuencia, del analisis de las actas procesales, del criterio jurisprudencial imperante y de conformidad con lo previsto con los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, es evidente para quien juzga que en el presente caso se interrumpió validamente el lapso de prescripción, quedando sin efecto dicha defensa y debiéndose declarar sin lugar, el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el recurso de apelación se basó únicamente en la defensa de prescripción, es forzoso para quien juzga confirmar el fallo en todas sus partes y a tal efecto se procede a citar los conceptos condenados por el sentenciador de instancia, los cuales quedaron firmes consecuencia de haber declarado sin lugar el recurso intentado:


(…)“Así las cosas y siguiendo el orden congruente de los accionantes tenemos, que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales como consecuencia de que al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, los mismos demandan la diferencia como consecuencia de lo siguiente:

• Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula N° 1 definiciones literal H) E) I) instrumentos que presentaron marcado con la letra C con lo que en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregándose lo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva acerca del aumento salarial; en este sentido dejándose claro la norma convencional que le corresponde a los extrabajadores como ya se indicó, observamos que la definición de la cláusula primera literal “h” defina lo que es Salario y además esgrime para que conceptos a favor del trabajador se deberá tomar en cuenta dicho salario, y en su cláusula 71, el empleador convino en pagar a partir del primero de enero de 1.998, el tabulador de cargos y salarios anexo a la Convención Colectiva para los trabajadores del ramo, condicionado a que el salario para el año1.999 debería llevar el recargo inflacionario que determinase el Banco Central de Venezuela en el último trimestre del año 1.998; en este sentido tenemos que análisis de las documentales presentadas inclusive por la misma accionada, el salario del Trabajador tomado en cuenta fue el vigente en el tercer trimestre del año 1.998, obviando aplicársele lo pactado por el empleador en la Convención Colectiva, en el sentido de que se le debió al salario para el año1.999 aplicar el recargo inflacionario que determinase el Banco Central de Venezuela en el último trimestre del año 1.998; razones por las que debe este Tribunal, ordenar a través de experticia del fallo complementario ordenar que se recalcule el salario de los accionantes, y tomándose en cuenta el último o empleado para el acto de su jubilación y aplicarle el índice inflacionario como lo ordena la Convención Colectiva señalada, luego una vez obtenido el salario real, se deberán recalcular los beneficios cancelados como se reflejan en cada una de las documentales presentadas por la accionada, tomándose como fecha de inicio y terminación del nexo laboral las libeladas por loes extrabajadores en la alborada del proceso. Así se establece.

En segundo plano tenemos que, los accionantes solicitan se les impute a su liquidación el salario acordado con su empleador en fecha 30-05-90, en acta firmada por ante la Inspectorìa del trabajo, relacionado con al pago de los días sábados y domingos, días feriados más bono alimenticio, apreciándose en dicha acta que riela en los folios 39 y 40 que ciertamente el patrono se comprometió frente a los extrabajadores actuales y trabajadores para aquel entonces (29/05/1.990) a otorgar una serie de beneficios, sobre todo a los protegidos por la Convención Colectiva anteriormente referida, que es el caso de los accionantes en el presente asunto, sin que haya evidenciado en el devenir probatorio el cumplimiento de las condiciones pactadas ante el ente administrativo, lo cual resulta de obligatorio cumplimiento entre las partes, en consecuencia se condena a la accionada a darle cumplimiento a lo pactado en dicha acta, cantidades que también serán determinadas a través de experticia del fallo complementario como lo deberá ordenar el Juez de Ejecución al momento de ejecutar la presente sentencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente, en lo que atañe al pedimento de los accionantes, en lo concerniente a la cláusula 46 de la Convención Colectiva que tuvo en vigencia hasta el año 1997, la cual, supuestamente fue derogada sin otorgarles ningún tipo de beneficio a los trabajadores adscritos al Sindicato de Parques y Plazas en contravención de lo establecido en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos fueron imprecisos e inocuos en cuanto al pedimento, pues no señalan los beneficios de los que podrían ser acreedores, ni la pérdida de cuáles como consecuencia de la derogatoria, lo que forza a este Tribunal a tener que declarar IMPROCEDENTE dicho petitorio. Así se decide.

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducirles a los extrabajadores las cantidades canceladas las cuales fueron recibidas por los extrabajadores a título de anticipos como constas de las documentales que rielan en autos.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. “

III
D E C I S I O N

En consecuencia, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de junio de 2010 y ratificado en fecha 14 de octubre de 2010, en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón