REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Febrero del 2011.
200° y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001405.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOHN ANTHONY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRISAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 52-A, en fecha 11 de noviembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JOHN ANTHONY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.010. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PRISAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 52-A, en fecha 11 de noviembre de 1997.



En fecha 25 de Noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la excepción de prescripción y sin lugar la demanda incoada. El 01 de Diciembre del 2010 la representación judicial de la parte actora apela de la referida decisión.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Febrero del 2011 fecha en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción opuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente manifestó que el presente recurso de apelación se fundamenta en su inconformidad con la sentencia de instancia dado que su opinión la acción no se encuentra prescrita, ello en razón de que la demandada se encuentra incursa en dos admisiones de hechos, la primera se produjo en la fase de sustanciación por no haber comparecido en la oportunidad de la prolongación de audiencia preliminar y posteriormente en juicio no asistió a la audiencia oral de juicio, lo cual genera que se ratifique o se subsume una a la otra. Igualmente señaló que el Juez A Quo asumió la defensa de la parte demandada al declarar la prescripción por cuanto decreta la misma sin que la parte demandada la probara.

Una vez conocida la fundamentación del recurso debe quien juzga pasar a referirse a la defensa de prescripción, con respecto a lo cual se debe establecer de entrada que la misma fue alegada al momento de la promoción de pruebas inserta en la pieza Nº 01 a los folios 121 al 122 así como también en el momento de la contestación de la demanda, inserta a los folios 203 al 206 de la pieza Nº 4.Con respecto a la oportunidad procesal para oponer tal defensa el criterio planteado por la jurisprudencia, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Abril del 2005 (caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A) En cuyo fallo se expuso:

(…)Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

En atención al criterio expuesto, la defensa de prescripción fue alegada tempestivamente por la parte accionada, a pesar de haber estado incursa en la presunción de admisión de los hechos tanto en la fase preliminar como en juicio, razón por la cual se procede a determinar la procedencia o no de la misma, la cual será verificada de los autos, teniendo en este caso la carga de desvirtuar dicha defensa la parte actora.

Ahora bien, la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Por otra parte, del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo su reglamento y el Código Civil vigente basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, es decir interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano dispone:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción.

En este sentido se observa del texto del escrito libelar que el trabajador renunció en fecha 17 de Noviembre del 2007. Posteriormente, se desprende del libelo de demanda que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2008, y se practicó la notificación a la parte demandada en fecha 02 de julio de 2009 tal como se desprende de los folios 37 al 39 de la pieza 1. Ahora bien, se evidencia de las fechas mencionadas que el actor procedió a demandar a tiempo, dentro del lapso de un año luego de la finalización de la relación, sin embargo la notificación fue practicada fuera del periodo de dos meses previsto por la Ley, sin que conste en autos algún acto que haya logrado interrumpir la prescripción laboral. Así se decide.
Al respecto de lo anterior, y dadas las fechas de terminación de la relación de trabajo y de la práctica de la notificación de la demandada, es importante señalar que tanto la Ley como Jurisprudencia establecen como único lapso de prescripción de las acciones laborales el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio, en atención a lo cual, es evidente que se encuentra prescrita la presente acción al haber transcurrido con creces el año y dos meses a que se refiere el mencionado artículo.

En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para quien juzga desechar la denuncia alegada por la parte actor, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmar la PRESCRIPCIÓN de la acción en el presente asunto. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En consecuencia, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2010, en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.