REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 17 de Febrero 2011
200º y 151º
CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-005-11
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:
Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, en fecha 17 de Noviembre de 2010, donde CONDENÓ, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376, ejusdem, a los penados: Soldados ANTONI ALEXANDER MEDINA SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.035.375, domiciliado en el Barrio La Unidad, Casa Nro. 6, Manzana 103 y en el Barrio Cristóbal Colón, Calle El Recreo casa Nº 56, San Félix, Edo. Bolívar, YORMAR CUERVAS SIFONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.509.887, domiciliado en el Barrio Las Terrazas de Pozuelos, Casa S/N, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui y JUAN AGUSTIN CARABALLO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.813.282, domiciliado en el Silencio, Casa Nº 01 y en el Sector El Rincón, Casa S/N, Caripito, Edo. Monagas, plazas para el momento del hecho, del 513 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Mariano Montilla Padrón”, con sede en Luepa, Gran sabana, Edo. Bolívar; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley, contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 del citado ordenamiento jurídico, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que los penados, Soldados ANTONI A. MEDINA SALAZAR, YORMAN CUERVAS SIFONTES y JUAN AGUSTIN CARABALLO REYES, anteriormente identificados, les fueron decretadas Medidas Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanecen recluidos actualmente; habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 17 de Febrero de 2011, CINCO (05) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 17 de Marzo de 2013.
Ahora bien, en vista que la pena impuesta a los penados antes señalados, no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes.
Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar acuerda mantener recluidos a los penados, Soldados ANTONI ALEXANDER MEDINA SALAZAR, YORMAN CUERVAS SIFONTES y JUAN AGUSTIN CARABALLO REYES, anteriormente identificados, en el Centro Nacional de Procesados Militares de oriente, La Pica, donde actualmente cumplen la pena, hasta tanto les sea otorgado el beneficio que por ley les corresponde.
S E G U N D O:
Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, establecidas en el Artículo 407, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.