REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR.
Caracas, 10 de Febrero de dos mil Once
200º y 151º
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, de fecha 28 de Enero de 2011, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 1, calle 16, casa N° 43, Cartanal estado Miranda, plaza para el momento de su detención de la 3001 Compañía de Cuartel General “Cnel Samuel Mcguill”, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda, y a quienes les fuera impuesta la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la sentencia las penas accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2°,3º,y 4° del artículo 407 ejusdem, como son: 1º) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, 2) Separación del Servicio Activo 3º) Pérdida del Derecho a Premio y 4°). Perdida de objetos o instrumentos con que se cometió el delito. ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
P R I M E R O
Así tenemos, que el ciudadano penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, fue detenido Judicialmente desde el 18 de Noviembre de 2010, previa realización de audiencia de presentación, en donde la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es decretada por la Juez Militar Segundo de Control de Caracas, en contra del mencionado ciudadano penado, el cual fue recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques-Estado Miranda, según se evidencia en Boleta de Encarcelación N° 014-10, inserta en el folio sesenta y cinco (65), de la presente causa. En fecha veintiocho de Enero de 2011, el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, en la cual Admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, condenándolo a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la sentencia las penas accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2°,3º,y 4° del artículo 407 ejusdem, como son: 1º) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, 2) Separación del Servicio Activo 3º) Pérdida del Derecho a Premio y 4°). Perdida de objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
S E G U N D O
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena, observa que: el penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, fue detenido judicialmente el 18 de Noviembre de 2010 , lo que significa que, han cumplido hasta la fecha de Ejecución de la presente Sentencia, DOS MESES (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta de TRES MESES DE PRISION, lo que indica que le falta por cumplir, OCHO (08) DÍAS, del total de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control, esto es, hasta el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE 2011. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas en que le nace cada uno de los Beneficios de ley, al ciudadano penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, tenemos que: 1.-) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, les nació a partir del momento de la Ejecución de la referida sentencia, es decir, el 10 de Febrero de 2011, y la misma podrá ser acordada siempre y cuando el referido penado cumpla previamente con los requisitos establecidos en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-) El BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, le nace una vez que haya cumplido un ¼ de la pena impuesta, es decir, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión contados desde el Dieciocho de Noviembre de 2010, fecha de la Detención Judicial, lo que significa que al penado de autos le nació el derecho al disfrute del Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, el Once (11) de Diciembre de 2010 a las Doce (12) del medio día, fecha en la cual cumple Veintidós (22) días y Doce (12) horas detenido judicialmente. 3.-) EL RÉGIMEN ABIERTO, le nace a partir de haber cumplido con 1/3 de la pena impuesta, es decir, que deberá cumplir un (01) mes de la pena, contados desde el 18 de Noviembre de 2010, fecha de la Detención Judicial, lo que significa que al penado de autos le nació el derecho al Régimen Abierto el Dieciocho (18) de Diciembre de 2010, fecha en que cumple 1/3 de la pena impuesta, y 4.-) EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de dos (02) Meses de la pena impuesta, esto es a partir de cumplir Dos (02) meses de Prisión, lo que significa que al penado de autos le nació este Beneficio el 18 de Enero de dos mil Once; y se le otorgará si previamente cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 500 ejusdem. Ahora bien, en virtud que para la fecha de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, al penado de autos, le nacieron Todos los Beneficios, este Órgano Jurisdiccional y a los fines de determinar si es viable o no, el otorgamiento de dichos Beneficios Acuerda de oficio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar a la Oficina Coordinadora Región Capital de Tratamiento No Institucionales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado al citado penado, Informe PsicoSocial; asimismo acordó oficiar a la División de Antecedentes Penales de ese Ministerio, para que remita los antecedentes penales y/o correccionales que pudiera registrar el penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, igualmente se acuerda oficiar al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional Informe Conceptual del referido penado, que refleje cual ha sido la conducta durante el tiempo de reclusión en ese Centro Penitenciario.
T E R C E R O
De igual forma, se procede a ejecutar las Penas Accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 Ordinales 1º,2° 3º y 4° del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1º) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, 2°) Separación del Servicio Activo, 3º) Pérdida del Derecho a Premio, y 4°) Perdida de Objetos o Instrumentos con que se cometió el delito, impuestas por el Tribunal Primero de Control de Caracas, al penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CARACAS DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos, que al penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, fue detenido judicialmente el 18 de Noviembre de 2010 , lo que significa que, han cumplido hasta la fecha de Ejecución de la presente Sentencia, DOS MESES (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta de TRES MESES DE PRISION, lo que indica que le falta por cumplir, OCHO (08) DÍAS, del total de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control, esto es, hasta el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE 2011. SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a las fechas en que le nace cada uno de los Beneficios de ley, al ciudadano penado Alistado GILBERTO JESUS MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.604.513, tenemos que: 1.-) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, le nace a partir del momento de la Ejecución de la referida sentencia 2.-) El BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, le nace una vez que haya cumplido un ¼ de la pena impuesta, es decir el Once (11) de Diciembre de 2010. 3.-) EL RÉGIMEN ABIERTO, le nace a partir de haber cumplido con 1/3 de la pena impuesta, es decir el 18 de Diciembre de 2010, y 4.-) EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del 18 de Enero de dos mil Once; estos beneficios se le otorgarán si previamente cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 493 y 500 del Codigo Organico Procesal Penal TERCERO: . Ahora bien, en virtud que para la fecha de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, al penado de autos, le nacieron Todos los Beneficios, este Órgano Jurisdiccional y a los fines de determinar si es viable o no, el otorgamiento de dichos Beneficios Acuerda de oficio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar a la Oficina Coordinadora Región Capital de Tratamiento No Institucionales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado al citado penado, Informe PsicoSocial; asimismo acordó oficiar a la División de Antecedentes Penales de ese Ministerio, para que remita los antecedentes penales y/o correccionales que pudiera registrar el mencionado penado, igualmente se acuerda oficiar al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional Informe Conceptual del referido penado, que refleje cual ha sido la conducta durante el tiempo de reclusión en ese Centro Penitenciario. CUARTO: Con respecto a las penas accesorias contenidas en el Artículo 407 Ordinales 1º,2°, 3º y 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, impuestas por el Tribunal Militar de Segundo de Control de Caracas, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano a los fines de la separación del Servicio Activo. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, remítanse copias certificadas del presente auto, al Centro Nacional de Procesados Militares, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Circuito Judicial Penal Militar; asimismo se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR,
JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
FERNANDO RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró el anterior auto, se expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
EL SECRETARIO,
FERNANDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
EXP Nº CJPM-TM1ES-004/11
CAUSA Nº TM2C-002-2011