REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º

Visto que en fecha Lunes 07 de Febrero del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675, Venezolano, Mayor de edad, Plaza del 221 Batallón Justo Briceño, quien fue aprehendido en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por la PRIMER TENIENTE, ROSEMERY NASTACE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, así como también del Acta Policial número, 001-02-11, de fecha 05 de Febrero del año en curso, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, en el grado de autor, previsto en el articulo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicándole como agravante él articulo 402 numeral 16 del precitado código, y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto en el articulo 551 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido Tropa Profesional, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de Febrero del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N° 001-02-11, de fecha 05FEB2011, en las cuales se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano SARGENTO SEGUNDO, ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano TENIENTE. CONTRERAS BETANCUR JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.125.584, documentos éstos que fueron presentados por el Ministerio Público Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el delito militar imputado al SARGENTO SEGUNDO, ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, plenamente identificado anteriormente, se refiere a los delitos militares de INSUBORDINACION, en el grado de autor, previsto en el articulo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicándole como agravante él articulo 402 numeral 16 del precitado código, y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto en el articulo 551 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles a los imputados, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.

Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Militar actuante, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de Aprehendido en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, exponiendo en su petitorio que se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 250 Ejusdem, para que procediera en consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO, ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los hechos punibles citados; seguidamente se le leyó y explicó al Imputado, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Publica de Procesados Militares de Maracaibo, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Amanecer el día viernes para sábado me tocaba desempeñar el tercer turno, yo me levante a las doce de la noche me levanto el sargento Peña Mancilla y el Sargento Hernández Nieves para que les montara el turno y me dieron una botella de ron, monte el primer, el segundo y tercer turno, hasta las seis de la mañana luego me fui a dormir ya para las siete me despertó mi teniente laguna salcedo me dijo que me levantara para ir a formación y le dije a mi teniente García y el sargento Peña Mancilla me dijo que yo era oficial de día y debía de estar aquí, yo le dije que no estaba en condiciones porque estaba ebrio, que no montaría el servicio de oficial de día y le dije que iba a dormir y me mando agarrar con los soldados y me mando amarrar el sargento Peña los soldados le dije que no se me acercara ninguno tome el fusil y los apunte, me amarraron y me colocaron en el patio y el teniente paso la novedad a mi coronel, reconozco que apunte al sargento y el teniente también, me iba para el batallón hablar con mi coronel y me mando amarrar nuevamente el teniente, agarre mi teléfono y hable con mi teniente Ruiz para irme de la base, los soldados me dieron un golpe contra el piso y me amarraron, ciudadano juez el comandante de base le da permiso a los profesionales para tomar, es todo”

Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Procesados Militares Abogada. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su carácter de defensora del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, quien expuso:
“En este estado una vez escuchado el testimonio rendido por mi defendido esta defensa considera que los hechos por los cuales se le está procesando tuvieron su motivo en actos violatorios del cumplimiento de las funciones correspondientes a sus superiores como específicamente fue el hecho de entregarle una botella de ron por cuanto les estaba haciendo el quite en la guardia igualmente ciudadano juez esto que estoy expresando no es para justificar sin embargo lo manifiesto para que sea considerado a los efectos de otorgarle una medida cautelar sustitutiva tipificada en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal bajo la vigilancia de su comando Batallón Justo Briceño Mendez, es todo”.

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados al ciudadano aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas.
En cuanto a los delitos militares de INSUBORDINACION, en el grado de autor, previsto en el articulo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicándole como agravante él articulo 402 numeral 16 del precitado código, y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto en el articulo 551 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SARGENTO SEGUNDO, ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675, por parte de la representación Fiscal militar actuante tenemos el contenido de los artículos 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 402 ordinal 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establecen:
“Articulo 512. Incurre en el delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o dignidad del superior.
“Articulo 513. En los casos del inciso 1°
Ordinal 2°. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 Num. 1º y 252 Num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.

El Artículo 251, numeral primero, ejusdem dice:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.

El Artículo 252, numeral segundo, ídem establece:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras presuntamente se materializo el delito militar INSUBORDINACION, en el grado de autor, previsto en el articulo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicándole como agravante él articulo 402 numeral 16 del precitado código, y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto en el articulo 551 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de por parte del ciudadano S/2DO. ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, en el grado de autor, previsto en el articulo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicándole como agravante él articulo 402 numeral 16 del precitado código, y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto en el articulo 551 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para conceder al aprehendido Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no está prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, debido a su grado de participación ya que de alguna manera pudiera desviar las investigaciones o perturbarla de tal modo que no pudiese conocerse quien o quienes son las otras personas que de algún modo pudiesen haber participado en el presente hecho o tenido conocimiento del mismo, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N° 001-02-11, de fecha 05FEB2011, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO, ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675, han sido autor o participe del hecho punible; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.
DISPOSITIVA

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la Abogada Defensora del imputado, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, en el grado de autor, previsto en el articulo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicándole como agravante él articulo 402 numeral 16 del precitado código, y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto en el articulo 551 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la reclusión del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDER INOCENCIO MONTIEL PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.921.675, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del imputado plenamente identificado en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al GENERAL DE BRIGADA HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante del Distrito Militar Sur del Lago, a los fines de participar la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CORONEL JULIO CESAR SANCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón “Justo Briceño”, a los fines de practicar el traslado del referido tropa profesional al Centro de Reclusión designado. OCTAVO: Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, a los fines respectivos. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.

EL SECRETARIO,


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE