REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 18 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
Visto que en fecha Martes 15 de Febrero del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, Venezolanos, Mayores de edad, quienes se desempeñan como Tropas Profesionales en Servicio Activo, ambos plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron aprehendidos en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por el ALFEREZ DE NAVIO MANUEL GUILLERMO BARRERA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, así como también del Acta Policial S/N, de fecha 12 de Febrero del año en curso, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, en el grado de autor, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos ciudadanos, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Febrero del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial S/N, de fecha 12FEB2011, en las cuales se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano TENIENTE LUIS GERARDO LOPEZ IBARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.181.828, S/2DO. PEREZ MEDINA EDUAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.776.096 y el S/2DO. ECHEVERRIA RODRIGUEZ RIYERSON, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.176.021, documentos éstos que fueron presentados por el Ministerio Público Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el delito militar imputado a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, plenamente identificado anteriormente, se refiere al delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, en el grado de autor, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles a los imputados, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.
Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante ALFEREZ DE NAVIO MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de Aprehendido en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitando una medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los hechos punibles citados; y tratase de un hecho que merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que estamos en un estado que limita con el vecino país de Colombia, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización ya que estos ciudadanos, podrían influir directa o indirectamente en la investigación sobre testigos, expertos y cualquier otro tipo de diligencias necesarias y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le leyó y explicó a cada uno de los imputados, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores Publico de Procesados Militares de Maracaibo, quienes una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestaron:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL:
“Yo estaba con mi compañero en la finca y estábamos esperando desde temprano limpiamos y ya cuando eran las siete y pico nos dio hambre y fuimos a buscar mortadela y se la llevamos a la señora allá mismo y estaban bebiendo y como a las 8 llegó el Teniente y nos dijo acá aja seguro estaban bebiendo yo le dije q no y fuimos a la casita donde dormimos nosotros y nos paro firme estábamos hablando en ese momento con él y decidió llamar al Capitán como a las 2 horas llego el Capitán con otro Teniente y dijo a los dos Tenientes que fueran a buscar la botella con la que supuestamente estábamos bebiendo y se llegaron con una botella de ron vacía que buscaron por ahí porque nosotros no estábamos bebiendo, luego le tomo una foto a la botella vacía, nos montaron en el Toyota y nos llevaron al Destacamento de Santa Bárbara en ese momento el Capitán le informo al Teniente que nos llevara al médico para que nos hiciera la prueba de alcohol y el médico nos examino y nos dijo que no teníamos nada, es todo”.
Ciudadana SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON:
“Esa noche estábamos en el previo y llamaron por radio que el teniente nos iba a pasar revista y nos levantamos hicimos el mantenimiento arreglamos todo y a las siete y pico de la noche agarramos una mortadela y una harina y nos fuimos a que la señora q cocina y allá llegó el Teniente y nos dijo que si estábamos bebiendo, y le dije que no es ese momento se vino para la casa donde nosotros dormimos y luego estábamos hablando en ese momento con él y decidió llamar al Capitán como a las 2 horas llego el Capitán con otro Teniente y dijo bueno los Tenientes vallan a buscar la botella con la que estaban bebiendo y se aparecieron con una botella de ron vacía que me supongo que la buscaron porque nosotros no estábamos bebiendo, luego le tomo una foto a la botella y nos montaron en el Toyota y nos llevaron al destacamento de santa Bárbara en ese momento el Capitán le informo al Teniente que nos llevara al médico forense para que nos hiciera la prueba de alcohol, y el nos dijo que no teníamos nada y nos devolvieron al Destacamento es todo”.
Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Abogado TENIENTE. JHOSDU EMMENUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, quien expuso:
“Solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en virtud de que los aprehendidos fueron presentados al Tribunal, fuera del lapso establecido en el artículo 373 del COPP, el cual me permito dar lectura con la venia del ciudadano Juez, lo cual así se hiso, es todo”.
Acto seguido el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Procesados Militares Abogada. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su carácter de defensora del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, quien expuso:
“En este estado invoco en ese acto a favor de mi defendido en primer lugar que de las actas procesales consignadas ante este Tribunal por el representante del Ministerio Público que se encuentra evidentemente vencido el lapso establecido en el artículo 373 para la validez de la presentación específicamente tomando en cuenta fechas y horas establecidas en el acta policial en segundo lugar para la solicitud de la nulidad del procedimiento invoco a favor de mi defendido el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto las dos evidencias que demuestran o comprueban la comisión del hecho en estado de embriaguez, serían la prueba dactiloscópica hecha a la botella de licor presentada ante este Tribunal, tomando en cuenta que mi defendido expresó que la botella estaba vacía y a la cual le fue sacada una fotografía que no consta en actas policiales y tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional, Toda persona se presume inocente hasta no probar lo contrario, por lo tanto tal elemento probatorio no arroja ninguna evidencia igualmente respecto a la injerencia de licor que el mismo fue llevado a un CDI fue visto clínicamente y al como lo manifestó el médico le olio la boca no fue con un alcoholímetro y expresó que no habían señales de licor, sin embargo resulta sorprendente que este hecho o situación no fue plasmada ni agregada a las actuaciones y tal como lo establece el artículo 281 del COPP, referente al título de la fase preparatoria el Ministerio Público no solamente debe hacer constar las cosas que desfavorezcan más aún es violatorio del debido proceso si el órgano instructor no suministró ni informo a la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente alega su favor que el agravante del delito alegado por el Ministerio Público, hace referencia al artículo 402 del COJM, más no a la circunstancia, sin embargo estas son circunstancias agravantes en cuanto a una sentencia condenatoria y no es el momento de dicho análisis, en tal sentido ciudadano juez pido la nulidad del procedimiento y la libertad plena de mi defendido es todo”.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar el delito imputado a los ciudadanos aprehendidos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas.
En cuanto al delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, en el grado de autor, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, por parte de la representación Fiscal militar actuante tenemos el contenido de los artículos 534, 2º Aparte y sancionado en el artículo 537, en concordada relación con el artículo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establecen:
“Articulo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a dos años y expulsión”. (Subrayado y negrillas propios).
“Articulo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso a la mitad.”
“Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
2. Cometer en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio”.
Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 Num. 1º y 252 Num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
El Artículo 251, numeral primero, ejusdem dice:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
El Artículo 252, numeral segundo, ídem establece:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras presuntamente se materializo el delito militar ABANDONO DE SERVICIO, en el grado de autor, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, de por parte de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, en el grado de autor, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 402 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para conceder a los aprehendidos Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no está prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, debido a su grado de participación ya que de alguna manera pudiera desviar las investigaciones o perturbarla de tal modo que no pudiese conocerse quien o quienes son las otras personas que de algún modo pudiesen haber participado en el presente hecho o tenido conocimiento del mismo, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial S/N, de fecha 12FEB2011, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, SAGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, han sido autores o participes del hecho punible; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SARGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que las mismas así como los imputados fueron puestos a la orden de este Tribunal Militar en tiempo hábil, siendo recibidas el día Lunes 14 de Febrero a las 19:00 horas y en virtud de la prohibición establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que la declaración solo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m y las 7:00 p.m, fue convocada la audiencia para el día Martes 15 de Febrero a las 09:30 horas, garantizando así el debido proceso de los imputados. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, de con conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SARGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, en el grado de autores, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 402 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y se ordena la reclusión de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. GARCIA GONZÁLEZ RANDILL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.274.726 y SARGENTO SEGUNDO. GIL ESPINOZA YERFENSON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.708.279, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados plenamente identificados en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 39, de la Guardia Nacional, a los fines de practicar el traslado de los referidos Tropas Profesionales al Centro de Reclusión designado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, a los fines respectivos. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE