REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
Visto que en fecha Lunes 14 de Febrero del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.468.168, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.967.522 y el ciudadano BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.426.477, quienes fueron aprehendidos en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por la TENIENTE, YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con competencia Nacional, así como también del Acta Policial número, CR-DESUR-SIP 034, de fecha 12 de Febrero del año en curso, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos ciudadanos, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N° CR3-DESUR-SIP: 034, de fecha 12FEB2011, en las cuales se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.468.168, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.967.522 y el ciudadano BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.426.477, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano TENIENTE RINCON OLIVO ANGEL MIGUEL, S/2DO. PACHECO AREVALO RAINEL JOSE, S/2DO. YEDRA SARRAGA ADELSO DE JESUS y S/2DO. RIVERA DIAZ JOHANDRY DANIEL, documentos éstos que fueron presentados por el Ministerio Público Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el delito militar imputado a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, plenamente identificado anteriormente, se refiere al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles a los imputados, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.
Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Militar actuante TENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de Aprehendido en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, exponiendo en su petitorio que se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 para que procediera en consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los hechos punibles citados; y tratase de un hecho que merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que estamos en un estado que limita con el vecino país de Colombia, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización ya que estos ciudadanos, podrían influir directa o indirectamente en la investigación sobre testigos, expertos y cualquier otro tipo de diligencias necesarias y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le leyó y explicó a cada uno de los imputados, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensora Publica de Procesados Militares de Maracaibo, quienes una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestaron:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Ciudadana SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA:
“Bueno yo de eso no tengo nada que ver yo Salí el viernes en la noche del batallón me quede con él, al otro día salimos estuvimos en el centro comercial ciudad chinita me compre un par de zapatos y fuimos a un cajero no tenia linea y le dije vámonos que estoy cansada nos fuimos a que un hermano de él porque me dijo que tenía que ir a mara que fuéramos a que su hermano que le dijo que iba a cuadrar el taxi al llegar el hermano le presento al señor que nos llevaría yo iba dormida y desperté fue cuando nos paró la alcabala la guardia nacional, es todo”.
Ciudadano BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS:
“lo primero que tengo que decir es que yo a ellos no los conozco yo simplemente trabajo en una ruta de la limpia, me pararon en la curva, los monte y después fuimos mas allá de Fuerte Mara llegamos a una casa y abrí la maleta done estaban otros dos hombres, el viene con el bolso y una caja no me pareció nada malo, lo guardamos y arrancamos luego en la alcabala nos pararon y yo me pare no como dice hay yo si me pare y se bajo JOHNATAN, se identificó como militar después se bajo la muchacha y fue cuando revisaron el bolso de la maleta y nos detuvieron yo no tengo nada que ver con ellos, es todo”.
Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Procesados Militares Abogada. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, quien expuso:
“En mi condición de Abogada defensora de los SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.468.168, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.967.522, paso hacer los siguientes alegatos: en el presente caso ciudadano Juez no procede la privación de libertad por cuanto no existe ninguna presunción de fuga dado que el COPP, establece en el parágrafo primero del artículo 251, se presume el peligro de fuga cuando la pena excede de 10 años y el delito imputado tiene una pena en su límite máximo de 8 años en la disposición antes señalada se presume el peligro de fuga cuando el hecho punible tenga pena de 10 o más años, tampoco existe ni la fiscal alegó cuales serían los hechos en si cual sería la obstaculización que pudiesen ocasionar mis defendidos, simplemente lo mencionó igualmente mis defendidos son Venezolanos igual que sus familiares, una vez hechos los anteriores alegatos ciudadano Juez tal y como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco para mis defendidos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, igualmente ofrezco para garantizar una caución personal tal como lo establece el artículo 258 Ejusdem, es todo”.
Acto seguido el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Defensor Publico de Procesados Militares Abogado. CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, en su carácter de defensor del ciudadano BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, quien expuso:
“En primer lugar quería aclarar que la actuación de mi defendido se resume al trasporte de los otros dos ciudadanos, es decir una carrera normal, no lo conocían personalmente ni tenía conocimiento de lo que trasladaban mi defendido tiene más de 13 años trabajando en una línea y no tiene antecedentes penales el artículo imputado por la fiscalía expresa “El que sustrajere, malversara o dilapidara fondos”, esta defensa es del criterio que no hay ningún elemento de convicción que mi defendido haya cometido algunos de los supuestos antes mencionados, en todo caso para que proceda la privación de libertad es necesario que sean concurrentes los numerales del artículo 251 del COPP, entre estos el peligro de fuga u obstaculización, se presume el peligro de fuga cuando la pena excede de 10 años y el delito imputado tiene una pena en su límite máximo de 8 años en la disposición antes señalada se presume el peligro de fuga cuando el hecho punible tenga pena de 10 o más años. En cuanto el peligro de obstaculización el principal elemento de convicción son las municiones que están resguardadas, en cuanto a fundados elementos de convicción en contra de mi patrocinado hasta la presente no existe alguno que compruebe que mi patrocinado sustrajo dicho material, por todo lo anteriormente señalado solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar el delito imputado a los ciudadanos aprehendidos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas.
En cuanto al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, por parte de la representación Fiscal militar actuante tenemos el contenido del Artículo 570 ordinal 1° , del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
“Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Ordinal 1º. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 Num. 1º y 252 Num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
El Artículo 251, numeral primero, ejusdem dice:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
El Artículo 252, numeral segundo, ídem establece:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras presuntamente se materializo el delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de por parte de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.468.168, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.967.522 y el ciudadano BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.426.477, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para conceder a los aprehendidos Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no está prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, debido a su grado de participación ya que de alguna manera pudiera desviar las investigaciones o perturbarla de tal modo que no pudiese conocerse quien o quienes son las otras personas que de algún modo pudiesen haber participado en el presente hecho o tenido conocimiento del mismo, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N° CR3-DESUR-SIP: 034, de fecha 12FEB2011, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, han sido autores o participes del hecho punible; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.468.168, el SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.967.522, el ciudadano BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.426.477, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por los Defensores Públicos de Procesados Militares de Maracaibo, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.468.168, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.967.522 y el ciudadano BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.426.477, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOHNATAN ADAN COY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.468.168, la SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.967.522 y el ciudadano BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.426.477, en la Cárcel Nacional e Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados plenamente identificados en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al TENIENTE CORONEL BORJAS YANEZ FRETZER, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Región Zulia, a los fines de practicar el traslado de los Detenidos al Centro de Reclusión designado. OCTAVO: Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines respectivos. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE