REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2011
200° Y 152°
CJPM-TM10C 001-2011
Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOE ANTONIO PEREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.782.658, quien fue Infante de la Armada Nacional Bolivariana, perteneciente al contingente Mayo 2005, Plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A Renato Beluche”, plenamente identificado en actas, en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por su Abogado Defensor Dr. CARLOS AUGUTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico de Procesados Militares, así como oída la opinión de la TENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, este Órgano Jurisdiccional, para decidir previamente observa:
PRELIMINAR
Con fundamento a la Admisión de los Hechos del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del acusado ciudadano JOE ANTONIO PEREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.782.658, durante la Audiencia Preliminar y consiguientemente la solicitud formulada por el mismo, de Suspender Condicionalmente el Proceso que seguido en su contra, petición que fue ratificada por su Abogado Defensor Dr. CARLOS AUGUTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico de Procesados Militares y no siendo objetada por la Representante del Ministerio Público Militar, TENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, este Tribunal Militar Décimo de Control, observa que la Suspensión Condicional del Proceso, es una institución que permite poner fin al proceso, una vez cumplido un período de prueba fijado por el Tribunal, siempre y cuando el imputado admita su culpabilidad en el hecho que se le atribuye, que acepte formalmente su responsabilidad en el mismo, que el delito atribuido merezca una pena que no exceda de su límite máximo de cuatro (04) años, que este demostrado que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que acepte reparar el daño causado.
U N I C O
En este orden de ideas este Juzgador, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el derecho adjetivo, para declarar con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 45 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, como consecuencia de lo anterior se fija un plazo de régimen de prueba de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha, por lo tanto el acusado deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Se prohíbe la salida del País, durante la vigencia de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ciudadano JOE ANTONIO PEREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.782.658, y en caso de tener que hacerlo deberá solicitarlo ante ente despacho con cuarenta y ocho (48) horas de antelación. 2) Someterse a un régimen de presentación por ante este Órgano Jurisdiccional, cada treinta (30) días, si este fuese Sábado, Domingo, feriado o no laborable, el día hábil siguiente, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el no cumplimiento exacto y de forma injustificada de las medidas antes especificadas acarreará los efectos a los que se contrae el artículo 46 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR EN LA PRESENTE CAUSA Y DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la defensa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO POR UN LAPSO DE DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: Se prohíbe la salida del País, durante la vigencia de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ciudadano JOE ANTONIO PEREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.782.658, y en caso de tener que hacerlo deberá solicitarlo ante ente despacho con cuarenta y ocho (48) horas de antelación. SEGUNDO: Someterse a un régimen de presentación por ante este Órgano Jurisdiccional, cada treinta (30) días, si este fuese Sábado, Domingo, feriado o no laborable, el día hábil siguiente. Así se Decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, y efectúense las participaciones de rigor. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron las participaciones de rigor.
EL SECRETARIO
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE