Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 8 de Febrero de 2011, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.378, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V-20.178.378, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, grado de instrucción Segundo año de Educación media, oficio comerciante, domiciliado en: Brisas del Terminal, calle 2, vereda 2, casa sin numero, de color rosado con blanco, cerca de la cancha “Juan Carlos Colmenares”, Municipio Independencia, esta Yaracuy, hijo de Xiomara Betancourt y de Marcos José Campos, teléfonos 0254-8038106 y 0426-2956959, plaza actualmente del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Ciudadano General de Brigada Iván Atilio Reyes Contreras, en su carácter de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, solicitó la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 3609, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano Soldado José Alejandro Campos Betancourt , titular de la cédula de identidad número: V-20.178.378, plaza del Batallón de Helicópteros G/B Florencio Jiménez, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha quince (15) de Septiembre de 2.009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano Soldado José Alejandro Campos Betancourt , titular de la cédula de identidad número: V-20.178.378, se evadió de las instalaciones de la Unidad Militar de adscripción, razón por la cual, una vez chequeado el personal en formación de lista y parte, fue reportado como “evadido de las instalaciones” mediante el Parte Postal Diario No. 259 de fecha 16 de Septiembre de 2009 (folio 06). Transcurridas más de setenta y dos horas sin que el ciudadano Soldado José Alejandro Campos Betancourt se presentara a la Unidad Militar, y habiéndose agotado los esfuerzos para la ubicación del referido Tropa Alistada, fue reportado como “presunto desertor” en el Parte Postal Diario No. 262, de fecha 19 de Septiembre de 2009 (folio 05).
En fecha 09 de Junio de 2010, esta Fiscalía Militar solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control Orden de Aprehensión contra el ciudadano Soldado José Alejandro Campos Betancourt, titular de la cédula de identidad número: V-20.178.378, lo cual fue declarado con lugar y expedida la mencionada boleta.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, previa aprehensión del ciudadano Soldado José Alejandro Campos Betancourt, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, acto en el cual, esta Fiscalía Militar realizó la Imputación Formal contra el citado ciudadano por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como quedó reflejado en la respectiva Acta (folios 47 al 49). De igual forma, a solicitud de esta Fiscalía Militar, el Tribunal Militar Séptimo de Control Decretó Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 11 de Junio de 2010, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, y siendo acordada en esta misma fecha por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Martes 14 de Diciembre de 2010, se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante éste Tribunal Militar con la finalidad de poner a derecho el ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, fijándose audiencia oral para el día de hoy Martes 14 de Diciembre de 2010 a las 10:30 horas del mediodía.
En fecha Martes 14 de Diciembre de 2010, se realiza la audiencia especial de presentación, en la cual las partes en el desarrollo de la audiencia, manifestaron lo siguiente:
El Fiscal Militar Auxiliar Mayor Ángel Vicente Bruno García, solicito:
“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y la revocatoria de la Orden de Aprehensión, así como se deje constancia del acta formal de imputación…”
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Público Militar y solicito:
“…Señor Juez, ratifico y solicito una medida menos gravosa para mi representado, en vista que el desconocía este proceso y nunca fue notificado del mismo, tal como se evidencia en la causa, que se revoque la Orden de Aprehensión y que las presentaciones sean controladas ante este Tribunal Militar…”
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Señor Juez, yo me arrepiento de lo ocurrido, ya que me deserte por problemas personales, familiares y económicos, pido una nueva oportunidad y solicito una medida menos gravosa en sustitución de la Orden de Aprehensión, por lo que me comprometo a cumplir las medidas que este tribunal me imponga…”
En fecha 17 de Enero de 2011, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V-20.178.378, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 8 de Febrero de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 8 de Febrero de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, solicito lo siguiente:
“…Señor Juez ratifico en este acto la solicitud de suspensión condicional del proceso, en la cual mi representado me manifestó su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando actividades comunitarias en el Consejo Comunal “Brisas del Terminal, ubicado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy…”.
En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando actividades comunitarias en el Consejo Comunal “Brisas del Terminal, ubicado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy…”.
Posteriormente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….En representación del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez” y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, no tenemos objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo se arrepiente de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este Órgano Judicial…”
Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la victima, en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.378, en fecha 15 de Septiembre de 2009, se evadió de las instalaciones del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”, por lo que la unidad de adscripción luego de agotar las vías para localizar y ubicarlo, lo refleja como presunto desertor en fecha 19 de Septiembre de 2009; hecho este que nuestra legislación castrense lo señala como delito militar, específicamente el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual lo aquí señalado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios descritos. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 17 de Enero de 2011, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud ratificada por la Defensor Pública Militar TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO y formulada oralmente en el día de hoy por el acusado SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.378, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 42 y 330 numeral 8º del eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.378. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.
SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del Fiscal Militar Auxiliar Mayor Ángel Vicente Bruno García, representante del Estado y el Teniente Omar Anderson Sumalave Macabeo, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de Victima, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la defensora pública militar y del acusado.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.378, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegadas a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En razón a que el Contingente al cual pertenece el ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, no ha sido licenciado; el mismo queda en condiciones normales de servicio en el Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano SOLDADO JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS BETANCOURT, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “Brisas del Terminal”, ubicado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy, por un lapso de Ciento Veinte (120) horas, distribuidas en diez (10) horas mensuales, en las áreas de mantenimiento, jardinería, aseo o seguridad; debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Institución seleccionada un informe del cumplimiento de la obligación por parte del procesado. Asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Ocho días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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