Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual el Acusado EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, decidió libre de toda coacción o apremio y en pleno conocimiento de los efectos legales de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitir los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
El presente proceso es seguido en contra del ciudadano EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-16.681.324, venezolano, de 27 años de edad, domiciliado en: Capacho Libertad, vía los Hornos, Barrio 5 De Julio casa sin numero frente La Bodega La Peña, hijo de Isabel Teresa Gamboa y de Juan Vicente Aguado Gamboa, teléfonos 0276-7964680 (casa) y 0416-7758914 (franklin amigo), plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D. “José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho.
DEL DELITO IMPUTADO:
El delito que ha sido imputado por el Ministerio Público Militar al EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES , se corresponde con el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar .
DE LOS HECHOS:
Del Escrito Acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público Militar se desprende lo siguiente:
En fecha 12 de Noviembre de 2.004, el Ciudadano General de Brigada Franklin Dionisio Pantoja Guzmán, en su carácter de Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 00007166, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano Soldado Aguado Torres Jonathan, titular de la cédula de identidad número V-16.681.324, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “ANZOATEGUI”, con sede en Carora, Estado Lara.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha seis (06) de Agosto de 2.004, se le otorgó permiso extraordinario al ciudadano Soldado Aguado Torres Jonathan, hasta el día diez (10) de Agosto de 2.004, no presentándose el referido ciudadano en la Unidad de Adscripción en la fecha indicada, motivo por el cual es reportado en el Parte Postal de la unidad, de fecha once (11) de Agosto de 2.004, Nº 00764, inserto en el folio siete (07) de la presente causa, como retardado de permiso de las instalaciones castrenses, dando oportunidad durante el lapso de setenta y dos horas (72) para que se presentara en la Unidad, siendo negativa su presencia tal como se evidencia en el parte postal de la Unidad de fecha catorce (14) de Agosto de 2.004, número 00779, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa, donde es reportado como presunto desertor.
En fecha doce (12) de Junio de 2.008, la Fiscalía Militar Décima Tercera, solicita ante éste Tribunal Militar, de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, La Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Soldado Aguado Torres Jonathan, titular de la cédula de identidad número: V-16.681.324, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “ANZOATEGUI”, con sede en Carora, Estado Lara.
En fecha trece (13) de Junio de 2.008, se declara con lugar, la solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano Soldado Aguado Torres Jonathan, titular de la cédula de identidad número: V-16.681.324, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, librándose la correspondiente Orden de Aprehensión.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se lleva acabo la Audiencia Especial en virtud de la aprehensión del ciudadano Soldado Aguado Torres Jonathan, titular de la cédula de identidad número: V-16.681.324, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a solicitud de la Representación Fiscal.
En fecha 22 de Julio de 2009, el Fiscal Militar presenta Escrito Acusatorio contra el ciudadano EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.681.324, por el presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 11 de Agosto de 2009 a las 2:00 horas de la tarde (folio 64).
En fecha 11 de Agosto de 2009, se constituye el Tribunal en la cual se levanta un acta con presencia de las partes y con la ausencia del ciudadano EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.681.324, quien no concurrió a la audiencia, y el mismo se aparto de las obligaciones que tenia de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, estado Táchira; razón por la cual se libró orden de aprehensión nuevamente, para traer nuevamente al proceso al acusado de autos y poder así darle continuidad a la presente causa.(folio 71 al 73).
En fecha 3 de Febrero de 2011, se recibe actuaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual ponen a orden de este Tribunal al ciudadano EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.681.324, por el presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se fijo Audiencia Especial para el día 3 de Febrero de 2011 a las 3:00 horas de la tarde; en la cual una vez realizada la audiencia, se ordena la permanencia del procesado en la Comandancia de Policía del estado Lara, hasta el 7 de Febrero de 2011, a las 9:30 horas, fecha en la cual tendrá lugar la correspondiente Audiencia Preliminar.
En fecha 7 de Febrero de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expresaron lo siguiente:
TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ:
“…Señor Juez en este acto quiero manifestar que en conversación con mi representado, el mismo me manifestó que desea admitir los hechos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes de ley que le benefician, es todo…”.
EXSOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES:
“…Señor Juez yo reconozco que no he cumplido con las condiciones impuestas, pero me arrepiento y estoy dispuesto asumir mi responsabilidad, por lo cual deseo admitir los hechos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes de ley que le benefician, y así me dejen en libertad, es todo…”.
EXSOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES:
“….En representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, solicito que se proceda conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, ya que se observa que el procesado libre de coacción y apremio, desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
DEL DERECHO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí señaladas, este tribunal militar resuelve:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en razón a los elementos probatorios que reposan en la causa y según la declaración del imputado ciudadano EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.681.324, él mismo es autor y responsable de la comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho este ocurrido en fecha 10 de Agosto de 2004. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 22 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, por la comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: No consta en la causa alguna prueba ofrecida por la anterior defensa ni por la actual.
CUARTO: Por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar la atenuante del numeral 5º del articulo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge a un Estado de Derecho y de Justicia y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción; de igual manera, en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS, siendo que aplicadando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva, su término medio aplicable en este caso es, de QUINCE (15) MESES, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de Deserción; ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de Deserción es de QUINCE (15) meses, pena esta que al aplicarle la atenuante contenida en el artículo 399 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, resuelve rebajar este tribunal TRES (03) meses a la pena imponer por dicha atenuante, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad DOCE (12) MESES. Asimismo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, es decir, se rebaja en SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Acusado EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.681.324, de SEIS (06) MESES de prisión, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1º, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: En razón al Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en los preceptos Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; y observando la pena mínima a imponer de Seis (6) meses al hoy condenado ciudadano EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.681.324, este Tribunal garante del Estado Social de Derecho y de Justicia, ordena de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad del condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º eiusdem, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena; por lo tanto se deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesaba sobre el procesado y la orden de aprehensión signada con el Nº CJPM-TM7C-OA-016-09 de fecha 11 de Agosto de 2009.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, en donde señala lo siguiente:
“...La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución, la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes...”.
“...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos...”.
SÉPTIMO: Se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.681.324, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado G/D. “José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el hoy Acusado EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de seis (06) meses, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1º, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar . CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Libertad del condenado ciudadano EX-SOLDADO JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES; por lo tanto se deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesaba sobre el procesado y la orden de aprehensión signada con el Nº CJPM-TM7C-OA-016-09 de fecha 11 de Agosto de 2009. Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución Sentencia con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, órgano jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la aplicación de la pena y de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Siete días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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