Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 23 de Febrero de 2011, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.388, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.388, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, grado de instrucción tercer año de educación media, de oficio obrero, teléfono 0426-4013919 o 0412-9306824, domiciliado en: San Pedro de Los Altos, sector vía La Culebra, casa sin numero, de color blanco, al lado de la Bodega “Mi pequeña Angélica”, Parroquia San Pedro, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, hijo de Ana Elena Urdaneta de Barrios y de padre Ramón Segundo Barrios, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado G/D. “José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 12 de Junio del 2005, el Ciudadano GENERAL (ENB) FRANKLIN DIONISIO PANTOJA GUZMAN, en su carácter de Comandante de la 13 Brigada de infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto Estado Lara, en ese entonces, emite la correspondiente Orden Previa de Apertura de Investigación penal Militar signada con el Numero 0092, por el presunto cometimiento del delito Militar de Deserción ejecutado por el ciudadano SOLDADO (ENB) DELVI BARRIOS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.436.388, procediendo esta Representación Fiscal en fecha 03 de Febrero del 2005, a emitir el auto de Inicio de Investigación Penal Militar, por el referido delito Militar, presuntamente cometido por el citado Tropa Alistada, quien en fecha 20 de Agosto del 2004, se evadió de las instalaciones castrenses, otorgándole el lapso establecido por la Ley para que se presentara en la unidad a la cual pertenece el mencionado Tropa Alistada, siendo negativa su presencia, motivo por el cual es acusado por el Parte Postal de la unidad Nº 52-3334-1000-100-571, de fecha 21 de Junio de 2004, inserto en la presente causa en el folio numero siete (07), como evadido, dando oportunidad durante el lapso de setenta y dos horas (72) para que se presentara en la Unidad, siendo negativa su presencia, cabe destacar que la Unidad envió una comisión hasta el domicilio del ciudadano Tropa alistada para saber la situación en la que se encontraba esto con el fin de averiguar lo concerniente al hecho cometido por el ciudadano antes identificado, una vez realizadas todas estas actuaciones y notando que el mencionado Tropa Alistada no regreso a la unidad, es acusado por el Parte Postal Nro. 52-334-1000-100/594, de fecha 25 de Junio del 2004, inserto en la presente causa en el folio Ocho (08) como presunto Desertor, también es necesario destacar que en esa oportunidad los efectivos militares encargados de la recuperación del ciudadano SOLDADO (ENB) DELVI BARRIOS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.436.388, realizo las diligencias pertinentes siendo infructuosa su localización motivado a que una vez estando en el lugar estipulado para la localización del soldado antes identificado procedimos a realizar una serie de entrevistas a los residentes de la zona a fin de determinar si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano tropa alistada, indicando los mismos que la avenida principal del Barrio el Jebe tenia aun aproximado de cuatro (04) kilómetros y existían mas de cincuenta (50) calles que colidan con la citada Avenida Principal, de igual forma manifestaron desconocer exactamente la ubicación de la dirección reflejada en la boleta de citación así mismo se mantuvo una entrevista con los miembros del concejo comunal de dicho sector quienes informaron que desconocían al mencionado tropa alistada. Es por lo que se nos hace imposible determinar la ubicación del mismo. Una vez agotadas todas las vías posibles para determinarla. Es evidente a esto que el mencionado Tropa Alistada se encuentra separado ilegalmente de la Instalación Castrense..…”.

En fecha 14 de Agosto de 2008, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, y siendo acordada en esta misma fecha por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Jueves 25 de Febrero de 2010, se presenta voluntariamente ante éste Tribunal Militar con la finalidad de ponerse a derecho el ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, fijándose audiencia oral para el día de hoy Jueves 25 de Febrero de 2010 a las 12:00 horas del mediodía.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se realizó audiencia especial, en la cual este Tribunal le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad al ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA.

En fecha 24 de Enero de 2011, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.388, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 16 de Febrero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de Febrero de 2011, por motivos de inspección judicial a éste Tribunal Militar, en fecha 16 de Febrero de 2011, se ordena diferir la audiencia preliminar y se fija nuevamente para el 23 de Febrero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de Febrero de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, solicito de forma oral lo siguiente:

“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo a mi asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en El Consejo Comunal “Jesús María Ramos”, ubicado en la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en El Consejo Comunal “Jesús María Ramos”, ubicado en la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda…”.

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la victima, en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.388, en fecha 21 de Junio de 2004, se evadió de las instalaciones del 411 Batallón de Infantería Mecanizado G/D. “José Antonio Anzoátegui”, por lo que la unidad de adscripción luego de agotar todas las vías para localizar y ubicarlo, se ve en la obligación de reflejarlo como presunto desertor en fecha 25 de Junio de 2004; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 24 de Enero de 2011, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Público Militar en la persona de la TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, no promovió prueba alguna a favor de su representado, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Publico Militar.

CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente en este acto por la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO y por el acusado EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.388, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8º eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.388, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el quinto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como no haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEPTIMO: Que el Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la víctima en los delitos de orden publico, en la persona del Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.

OCTAVO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.388, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano EX-SOLDADO DELVI RAMÓN BARRIOS URDANETA, realizar una actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal “Jesús María Ramos”, ubicado en la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en el área de mantenimiento, seguridad, jardinería, pintura, aseo, entre otras que tenga a bien colocar la institución seleccionada, por seis (06) horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir a este Tribunal Militar la Vocera Principal de la Institución seleccionado un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado; asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Acta de Audiencia y de la correspondiente decisión al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; a los fines que sea agregado al exhorto que lleva ese despacho Judicial al precitado acusado. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,




NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN