Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 23 de Febrero de 2011, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.323.268, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.268, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de oficio ayudante de albañil, teléfono 0414-4024603 (propiedad de su madre, domiciliado en Avenida Francisco Mariño, cerca de la cancha, Sector Los Libertadores, casa sin numero y sin color, Barquisimeto, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, hijo de Leonor de la Rosa Alcón y de padre Luis Alberto Hernández Martínez, plaza del Batallón de Milicias “Combate de Los Horcones”, para el momento de ocurrir el hecho.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, el ciudadano Soldado Jorge Luis Hernández Alcón, titular de la cédula de identidad número V-22.323.268, se evadió de las instalaciones de la Unidad Militar de adscripción, razón por la cual, una vez chequeado el personal de formación de lista y parte, fue reportado como “presunto desertor” mediante los Partes Postales Diarios de fechas 24 de Marzo de 2009 (folio 07) y 10 de Junio de 2009 (folio 09)...”

En fecha 20 de Enero de 2011, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.268, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 11 de Febrero de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de Febrero de 2011, por motivos de inspección al Tribunal Militar, se ordena diferir la audiencia prevista para el día 17 de Febrero de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, para el día 23 de Febrero de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 22 de Febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la Defensora Público Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, solicito de forma oral lo siguiente:

“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo a mi asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal “Los Libertadores”, ubicado en El Sector Los Libertadores, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal “Los Libertadores”, ubicado en El Sector Los Libertadores, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara…”.

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la victima en los delitos de orden público, en la persona del ciudadano Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía en aras de garantizar un debido proceso y no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.323.268, en fecha 24 de Marzo de 2009, se evadió de las instalaciones de su unidad de adscripción, por lo que la unidad militar agotando todas las vías para localizar y ubicarlo, se ve en la obligación de reflejarlo como presunto desertor en fecha 10 de Junio de 2009; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 20 de Enero de 2011, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Público Militar en la persona de la TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, no promovió prueba alguna a favor de su representado, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Publico Militar.

CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente en este acto por la Defensora Público Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ y por el acusado EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8º iusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.323.268; por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el quinto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como no haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEPTIMO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del FISCAL MILITAR CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en su condición de representante del Estado y de la victima, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.

OCTAVO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.323.268, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes eiusdem, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano EX-SOLDADO JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ALCÓN, realizar una actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal “Los Libertadores”, ubicado en El Sector Los Libertadores, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, en el área de mantenimiento, seguridad, jardinería, pintura, aseo, entre otras que tenga a bien colocar la institución seleccionada, por seis (06) horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir a este Tribunal Militar el Vocero Principal de la Institución seleccionado un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN