Barquisimeto, Miércoles 2 de Febrero de 2011.
200º y 151º

CAUSA CJPM-TM7C-006-11

Visto el contenido del acta judicial de esta misma fecha, donde el Tribunal luego de escuchar lo alegado por las partes presentes en el mismo y viendo la incomparecencia del imputado a la realización de la audiencia Especial de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de estar debidamente notificado (folios 21 y 26), se ordenó tomar las acciones constitucionales y legales necesarias para someter al proceso al imputado SOLDADO CANELÓN BORGES LUÍS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.119.421, este Juzgador pasó a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que en fecha 20 de Noviembre de 2010, el ciudadano SOLDADO CANELÓN BORGES LUÍS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.119.421, presuntamente agredió físicamente al ciudadano Soldado Torres Orosco Isaías de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.946, lo cual nuestra normativas militares lo establecen como un delito militar, específicamente de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Soldado Torres Orosco Isaías de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.946.

SEGUNDO: En razón a esta situación en fecha 18 de Enero de 2011, la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, presenta formal escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano imputado SOLDADO CANELÓN BORGES LUÍS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.119.421, razón por la cual se fija la correspondiente Audiencia Especial para el Martes 25 de Enero de 2011.

TERCERO: En fecha 25 de Enero de 2011, el Tribunal Militar se constituyo para llevar a cabo la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero motivado a la incomparecencia del ciudadano imputado SOLDADO CANELÓN BORGES LUÍS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.119.421, se difirió la Audiencia para el 2 de Febrero de 2011.

CUARTO: En esta misma fecha 2 de Febrero de 2011, el Tribunal Militar se constituyo nuevamente para llevar a cabo la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se efectuó motivada a la incomparecencia del ciudadano imputado SOLDADO CANELÓN BORGES LUÍS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.119.421, muy a pesar de constar en la causa su debida notificación.
QUINTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el imputado SOLDADO CANELÓN BORGES LUÍS GERARDO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Lesiones entre Militares, tal como se evidencia de los elementos consignados por la Fiscalía Militar; de igual manera, este hecho no esta evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió el 20 de Noviembre de 2010 y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al imputado existe una presunción razonable de que pudiera querer abstraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los elementos de convicción actuales y con base a las reglas establecidas en los artículos 5, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy imputado SOLDADO CANELÓN BORGES LUÍS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.119.421, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala

“…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”;

Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 ordinal, cuando establece que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso…”.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona. - Se colige entonces que la orden de aprehensión, es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad, que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.

En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano SOLDADO CANELÓN BORGES LUÍS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.119.421, por estar presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Soldado Torres Orosco Isaías de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.946. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin de que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Líbrese comunicación a la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Notificación al 412 Batallón Blindado G/J “José Francisco Bermúdez”.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dos días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA CAPITÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN