Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 15 de Febrero de 2011, con motivo del Escrito de Presentación y Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.615, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.615, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción Cuarto año de Educación Media, domiciliado en: Sector La Concordia, casa Nº 1-15, al lado de la Comandancia de Policía del estado Táchira, Municipio Torbe, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0414-7514681, hijo de Belkis Roció Cataño Rodríguez y de Néstor De Jesús Urdaneta Jaime (fallecido), plaza actualmente del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva:

“…el día doce (12) de Febrero del año 2.011, siendo aproximadamente las 10:05 de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara, los ciudadanos SM1 García Contreras Carlos, titular de la cédula de identidad número V- 8.675.664, SM2 Graterol Valera Ramón, titular de la cédula de identidad número V- 11.081.472 y S2 Arroyo Herrera Antonio, titular de la cédula de identidad número V- 16.955.561, desempeñando servicio en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito según lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Lara 2.011, cuando se les apersonó una persona que quedó identificado como José Alirio Domínguez Chacón, titular de la cédula de identidad número V- 9.461.638, quien les manifestó que en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad, específicamente dentro de la Unidad signada con el número 368 de la Línea Expresos del Llano que cubre la ruta Barquisimeto – San Cristóbal, se encontraba una persona de piel clara, contextura delgada, es estado de ebriedad, que para el momento vestía un pantalón Blue Jean, camisa manga larga, zapatos blancos, quien se había presentado en la referida unidad de transporte como militar, diciendo que pertenecía a una Unidad Militar de Inteligencia, solicitándole la cédula de identidad a los pasajeros, manifestando que iba realizar un chequeo a la Unidad de Transporte. Razón por la cual los efectivos del referido Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al escuchar éste relato por parte del denunciante, se trasladaron hasta el lugar indicado, donde habiendo observado a la Unidad de Transporte número 368, procedieron a entrar a la misma observando en el fondo a un ciudadano con las mismas características antes descritas, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como militares en servicio activo del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestándole al precitado ciudadano que acatamiento de la ley le iban a realizar un chequeo corporal y que debía identificarse, tomando ésta persona una actitud no acorde oponiendo resistencia en todo momento y agrediendo con palabras obscenas a la comisión, razón por la cual procedieron a neutralizar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Urdaneta Cataño Edgar Alexander, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.436.615, quien además portaba un carnet expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana Ejército nacional Bolivariano, a nombre del referido ciudadano, serial del carnet número: 00110029, código: 25250601, que lo acreditaba como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional del componente del Ejército Bolivariano, con la jerarquía de Sargento Segundo, manifestando el ciudadano Urdaneta Cataño Edgar Alexander, que era plaza del Batallón 107 de Fuerzas Especiales G/J José Gregorio Monagas, ubicado en el kilómetro número 52, Guayabo, Estado Zulia, cabe destacar que dicho ciudadano no portaba boleta de permiso o autorización que justificara su permanencia fuera de las instalaciones de su comando natural, aunado a ello se realizó una llamada al Servicio Autónomo de Inteligencia del Estado Lara 171 para verificar posibles solicitudes judiciales, arrojando resultados negativos. De éste procedimiento se le hizo la debida participación al Fiscal Militar Auxiliar 13 de Barquisimeto…”.


En fecha 14 de Febrero de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud Presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, fijándose Audiencia Oral para el día Martes 15 de Febrero de 2011.


En esta fecha Martes 15 de Febrero de 2011, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual se declaró con lugar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, señala lo siguiente:

“…el ciudadano Urdaneta Cataño Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad número V- 15.436.615, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal Militar, al resistirse al chequeo corporal e identificación personal y ofender al centinela representada en éste caso por el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara, tal como lo refieren las actuaciones preliminares. Conducta ésta que preliminarmente se encuadra en la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 502
El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
(…)
De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano Urdaneta Cataño Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad número V- 15.436.615, fue aprehendido de manera flagrante, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello y conforme lo previsto en el artículo 250 ejusdem, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2) Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Existen fundados elementos de convicción para que ésta Representación Fiscal estime que el ciudadano Urdaneta Cataño Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad Número V- 15.436.615, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza militar que se investiga. 4) No obstante a ello y por el comportamiento del Imputado en Autos en éste proceso, en correspondencia con el Parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se disipa el peligro de fuga. En razón de lo señalado, y conforme con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal estima prudente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a los sucesivos actos procesales y que permitan presentar el correspondiente acto conclusivo. …”.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL MILITAR:

En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva contra el Urdaneta Cataño Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad número V- 15.436.615, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, medidas éstas que, muy respetuosamente sugiero que sean: 1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control. 2) Prohibición de salida del País. De igual forma y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos se solicita 1) que se decrete la flagrancia, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) la individualizaron del ciudadano Urdaneta Cataño Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad número V- 15.436.615. Hago de su conocimiento honorable Juez Militar, que el precitado ciudadano actualmente se encuentra detenido en calidad de Depósito en las Instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, quedando a sus órdenes a partir de este momento.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR:

Durante el desarrollo de la audiencia la Defensora Pública Militar, TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, solicito lo siguiente:

“…1) Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, no obstante a ello solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días y ante el Tribunal Militar ubicado en Maracaibo, estado Zulia, todo en razón al lugar de trabajo de mi representado y por su condición socioeconómica, es todo…”.

DE LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO DE AUTOS:

Durante el desarrollo de la audiencia el imputado de autos, SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, expresó lo siguiente:

“…1) Me acojo al precepto constitucional y no sedeo declarar en este acto, es todo…”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.615, realizó presuntamente una serie de actos contra efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en el Punto de Control del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, estado Lara, ubicado en la carrera 24 con calle 42 de esta ciudad, la cual nuestra legislación militar lo establece como delito, específicamente ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; atentando de esta manera contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación.

De igual manera, quiere señalar este Juzgador el contenido del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece:

“El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año. (…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

SEGUNDO: Este Juzgador conforme a la solicitud fiscal, establece que la detención realizada en fecha 12 de Febrero de 2010, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, fue flagrante; por lo cual este Tribunal garante de los Derechos Constitucionales y Legales y de conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que reposan en la causa; declara que la detención fue realizada de manera flagrante y por lo cual conforme a derecho. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Se deja constancia que la Fiscalía Militar realizó en este Audiencia Oral el acto formal de imputación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: Se deja constancia que la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, no presentó objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, invocada por la Fiscalía Militar Décima Tercera; no obstante a ello solicita que las presentaciones sean cada Treinta (30) días y las mismas sean realizadas ante el Tribunal Militar ubicado en Maracaibo, estado Zulia. ASI SE SEÑALA.

QUINTO: “Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, por lo cual constatando este Tribunal Militar Séptimo de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar esta amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 ejusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9, ibidem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.615, contenidas en el artículo 256 numeral 3º referido a la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días, la contenida en el numeral 4° referida a la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de quien suscribe esta decisión y la señalada en el numeral 9º en lo referente a Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensora Pública Militar, en cuanto a que su representado realice sus presentaciones ante el Tribunal Militar ubicado en Maracaibo, estado Zulia, en vista que estamos en una etapa muy primaria del proceso y de la causa no se evidencia elementos que permitan determinar con exactitud el domicilio procesal del imputado de autos. ASI SE DECIDE.

SEXTO: De conformidad con los puntos anteriores y de acuerdo con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que reposan en la causa; declara que la detención realizada en fecha 12 de Febrero de 2011, a la persona del imputado SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.615; fue flagrante y conforme a derecho. SEGUNDO: Se deja constancia que la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, estado Lara, imputó formalmente en este acto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se impone al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.615, plaza del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, con sede en El Guayabo, estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º consistente en: 1) Presentarse cada Treinta (30) días ante la sede del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Juzgado. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual la unidad de adscripción deberá remitir trimestralmente a éste despacho judicial, un informe conceptual de la conducta adoptada por el precitado imputado. CUARTO: En razón al punto anterior y de conformidad con los artículos 44 numeral 5º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad del Imputado, plenamente identificado en autos. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. QUINTO: Por cuanto en la causa no existe elementos que permitan determinar con exactitud el domicilio procesal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, se ordena al procesado de autos, consignar en un lapso perentorio de Treinta (30) días continuos los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Copia del Carnet Militar, Copia de la Resolución de Cargo, Copia de algún servicio público que se suministre a su lugar de domicilio, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia. SEXTO: El ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, queda en condiciones normales de Servicio en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, con sede en El Guayabo, estado Zulia. SEPTIMO: De conformidad con los puntos anteriores y de conformidad con el artículo 280 y siguientes se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Quince días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN