REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 10 de Febrero de 201


Vista la solicitud efectuada por el Ciudadano TENIENTE EDUARDO JOSUE ARANGUREN, Defensor Publico Militar de Puerto Cabello, en el sentido de que se emplace a la Fiscalia Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, a los fines de que se pronuncie con respecto a la Investigación que se le sigue a sus defendidos; los ciudadanos: VARGAR RODRIGUEZ OLIVER ABIGAHIL, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.566.719 y HERNANDEZ ROJAS DANIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.679.336 y de esta manera darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la terminación de la Fase Investigativa y presentación el acto conclusivo correspondiente; para decidir este Tribunal observa:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Durante la realización de Audiencia especial, llevada a cabo por este Tribunal Militar a los fines de debatir tal petición, la Defensa Pública Militar, representada por la ciudadana CAPITAN LIZCANO CAÑATE MARITZA, Defensora Publica Militar de Valencia, quien basó su exposición en los siguientes términos:
“Buenos días a las partes, ciudadano Juez esta representación de la Defensoría Pública Militar, muy respetuosamente se dirige a este Órgano Jurisdiccional solicitando se sirva emplazar a la representación de la Vindicta Publica Militar, en referencia a la Investigación donde se encuentran incurso mis representados: VARGAR RODRIGUEZ OLIVER ABIGAHIL, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.566.719 y HERNANDEZ ROJAS DANIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.679.336, a fin que se le de cumplimiento a la disposiciones contenidas en el articulo 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y que ese lapso prudencial no sea mayor de sesenta días. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En virtud de la antecedente petición, al momento de serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público Militar, el ciudadano MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE FISCAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE PUERTO CABELLO Y MORA quien expuso lo siguiente:
“Buenos días a las partes, yo Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, solicito se me conceda un plazo de 120 días, para presentar el acto conclusivo, en la Investigación Nº FM17-117-2009. Es todo”

DEL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADO

Con respecto a la declaración del imputado, se ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos: VARGAR RODRIGUEZ OLIVER ABIGAHIL, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.566.719 y HERNANDEZ ROJAS DANIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.679.336, al ser interrogados por separados si deseaban hacer uso de la palabra, los mismo expusieron en su debida oportunidad:

“No deseamos declarar”

DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO A LOS FINES DE SUSTENTAR LA DECISION CORRESPONDIENTE

El legislador Patrio le ha dado al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal, llevando a cabo las diligencias procésales tendientes al total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como fin ultimo del proceso.

En este sentido, debe hacerse referencia en primer lugar: al principio de la legalidad, consistente en la obligación, en el imperativo legal, que tiene el Ministerio Público de ejercitar la acción penal, salvo las excepciones legales, siempre que se tuviere noticias de la comisión de un delito, tal como aparece señalado en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar: al principio del debido proceso, consagrado tanto en el Artículo 1 ejusdem, como en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el estado reconoce principios y derechos otorgando garantías para protegerlo; dentro de ellos encontramos, la celeridad es decir, realizar o practicar todas aquellas diligencias, actos y pronunciamientos necesarios, sin demoras o dilaciones indebidas, esto significa que se deben respetar los plazos previstos en el Código Abjetivo, de allí también el contenido de lo señalado en el Artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para al realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, la parte infine del Artículo 26 ejusdem, dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Uno de los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna es la presunción de inocencia. Principio este reafirmado en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo octavo, el cual dignifica la condición del imputado, al consagrar que se debe tener por inocente y trata como tal, mientras no se le haya dictado sentencia condenatoria firme. Para hacer efectivo este derecho Fundamental, se han dispuesto múltiples normas, la cual cobra vital importancia en el presente caso, lo constituye el articulo 313 del Código Adjetivo, la cual prevé un lapso inicial para que el Ministerio Publico culmine la fase investigativa una vez individualizado al imputado, de tal manera de no permitir que un ciudadano permanezca en esa situación indeterminadamente. La citada norma dispone:

“Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Duración. El ministerio Público procurara dar Término la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del
Imputado, este podrá requerir al juez de control la Fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta Días ni mayor de ciento veinte días para la Conclusión de la investigación… Omisis.”


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, Este Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO, interpuesta por el TENIENTE EDUARDO JOSEUE ARANGUREN, en su carácter de Defensor Publico Militar de los ciudadanos VARGAR RODRIGUEZ OLIVER ABIGAHIL, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.566.719 y HERNANDEZ ROJAS DANIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.679.336, a quienes se le sigue investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO. En tal sentido se le fija al Ministerio Público Militar un lapso de CIENTO VEINTE (120) días de acuerdo a lo pautado en artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda a concluir la Investigación y emitir el acto conclusivo a que haya lugar, Regístrese, expídase la copia certificada, y realícense las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR

SAMI RASPER RASSI HAMAMI,
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

JESUS ARNALDO MARCHENAS
CIUDADANO

En esta misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada de ley, se efectuaron las notificaciones correspondiente y se emitió Se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C-065-11 al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Guarnición de Puerto Cabello y Mora y mediante oficio Nº CJPM-TM6C-066-11 se remitió el cuaderno de Investigación Penal Militar Nº FM17-117-2009 al ciudadano Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello.




EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

JESUS ARNALDO MARCHENAS
CIUDADANO