TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
200° Y 151°
Maracay, 01 Febrero de 2011
Visto el escrito presentado por el ciudadano PTTE. JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Publico Militar Décimo Primero con Competencia Nacional con sede en Maracay Edo. Aragua, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, por medio del cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 108 Ord. 7º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada con motivo al delito militar de Lesiones Personales entre Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido el día 03 de Octubre de 2.004 en las instalaciones de la Compañía de Mando y Servicio del 403 GAC “G/J. Bartolomé Salom”, con sede en Maracay Edo. Aragua; donde se encuentra involucrado presuntamente personal militar de esa Unidad, en contra del DTGDO. JEAN CARLOS GARCIA DUARTE, C. I. V-15901097, según orden de Apertura de Averiguación Penal Militar N 004150 de fecha 09 de Noviembre de 2.004, emanada por el ciudadano General de División Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua; este Tribunal Militar Quinto de Control para decidir observa lo siguiente:
Primero:
Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Segundo:
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron, cuando en fecha 03 de Octubre de 2.004, en las instalaciones de la Compañía de Mando y Servicio del 403 GAC “G/J. Bartolomé Salom”, con sede en Maracay Edo. Aragua, cuando el DTGDO. JEAN CARLOS GARCIA DUARTE, C. I. V-15901097, se disponía a entrar en el dormitorio de la tropa alistada para buscar el primer turno de servicio, una vez allí el C2DO. SANCHEZ FRAMKLIN, quien se encontraba al mando de la tropa alistada le ordeno a los mismos para que lo golpearan motivo por el cual el primero de los nombrados salió corriendo pero fue alcanzado por el personal de tropa alistada integrantes de los contingentes Mayo 03 y 04, quienes lo golpearon en varias oportunidades y le ocasionaron una herida abierta a la altura de la ceja, parpado y pómulo izquierdo, situación que amerito su traslado al Hospital Militar de Maracay donde fue atendido en la emergencia y suturada la herida para tres puntos de sutura, posteriormente se traslado a la sede de la Unidad, donde se procedió a realizar los tramites administrativos correspondientes, e igualmente el ciudadano tropa alistada lesionado formulo su denuncia ante la Fiscalía Publica Militar Tercera del Ministerio Publico Militar, la cual fue signada con el Nro. FM3-D008-2004, rrazón por la cual el Ciudadano General de División Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar del Edo. Aragua, emanó la correspondiente Orden de Averiguación Penal Militar, siendo esta signada con el N° 004150.
De Los Fundamentos De Derecho
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”.
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha 03 de Octubre de 2.004, en las instalaciones de la Compañía de Mando y Servicio del 403 GAC “G/J. Bartolomé Salom”, con sede en Maracay Edo. Aragua, cuando el DTGDO. JEAN CARLOS GARCIA DUARTE, C. I. V-15901097, fue golpeado por varios efectivos de tropa alistada adscritos a la Unidad Militar antes nombrada, lo que le ocasiono lesiones a la altura de la ceja, parpado y pómulo izquierdo, situación que amerito su traslado al Hospital Militar de Maracay donde fue atendido en la emergencia y suturada la herida para tres puntos de sutura, situación esta que lleva a realizar una serie de investigaciones e igualmente a la apertura de una investigación penal militar por la presunta comisión del Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, desde esta ultima fecha hasta la presente no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años, previstos en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de arresto; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que lo procedente es Decretar La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento De La Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8°, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ord. 4° y último aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.
Dispositiva
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ordinal 4º y 438 último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, como consecuencia del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido el día 03 de Octubre de 2.004 en las instalaciones de la Compañía de Mando y Servicio del 403 GAC “G/J.
Bartolomé Salom”, con sede en Maracay Edo. Aragua; donde se encuentra involucrado presuntamente personal militar de esa Unidad, en contra del DTGDO. JEAN CARLOS GARCIA DUARTE, C. I. V-15901097. En consecuencia, en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines conducentes de su archivo, según lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, realícense las participaciones de rigor y expídase la correspondiente copia certificada. Hágase como se Ordena.
La Jueza Militar,
ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
El Secretario,
DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE.
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