REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-008528
ASUNTO : FP01-R-2010-000305

JUEZ PONENTE: ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

CAUSA Nº FP01-R-2010-000305
RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz
Fiscal del Ministerio Público:
Abog. Diajaira Boada Fortty

IMPUTADO: Argenis Antonio Mirabal Moreno
Venezolano, C.I.: 15.034.776
DEFENSA: Abog. Sheila Sebastia y Abog. Yndira Ordosgoite (Privadas)
DELITO : Robo Genérico
Art. 455 del Código Penal Venezolano
Motivo: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000305, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con asidero en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abog. Diajaira Boada Fortty, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Argenis Antonio Mirabal Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 09-12-2009, mediante la cual el A Quo cambia la calificación jurídica provisional del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem; imponiendo al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-12-2009, el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se pronuncia haciendo un cambio en la calificación jurídica provisional, e imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el Juzgador en el texto de su fallo, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Este tribunal decreta la legalidad de la aprehensión de la imputada por sujetarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO: Esta juzgadora como juez garantista considera que no rielan en las actuaciones fundadnos elementos de interés criminalístico para estimar que el imputado MIRABAL MORENO ANGENS (sic) ANTONIO (…) a sido (sic) autor o partícipe en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO por lo cual se cambia la precalificación jurídica al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 ordinal 1º que comporta el ARRESTO DOMICILIARIO. (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Diajaira Boada Fortty, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de emitida en fecha 09-12-2009 por el Tribunal de Primera Instancia; manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Este Representante del Ministerio Público, a diferencia de la decisión dictada en fecha 10-12-2009, por la Juez Tercera de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, abogada QUQU QUINTADA, consistente en la aplicación del procedimiento ordinario así como la imposición de la medida de Coerción Personal, establecido en el artículo 256 ordinal 1º, relacionado al arresto domiciliario correspondiente al ciudadano ARGENIS ANTONIO MIRABAL MORENO, realizando este Tribunal el cambio de la precalificación jurídica a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, siendo el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que fue este mismo Tribunal quien en fecha 08-12-2009, acordó mediante auto fundado la orden de aprehensión, en contra del mencionado imputado previa solicitud Fiscal, aunado al hecho cierto y probado que al acordar la referida orden aduce la conducta desplegada por el imputado la de la establecida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Robo Agravado, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la ciudadana Jueza estimo que no existían suficientes elementos de convicción, para decretar en contra del imputado Medida preventiva judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta solicitada por esta representación Fiscal, sin embargo la víctima ciudadana Carmen Judith, quien se encontraba en la audiencia de presentación de imputados la cual se realizó el día 10-12-2009, en horas de la tarde, fue convincente al señalar al imputado como una de las personas que se encontraban el día 04-12-2009 portando un arma de fuego y quien participara en la comisión del delito de Robo Agravado, narrando a viva voz las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron los hechos.
Por otra parte es la ciudadana Carmen Judith, en su condición de víctima quien acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interpone denuncia común en contra de un grupo de personas, aportando las características fisonómicas e incluso informa respecto a la identificación del vehículo automotor en el cual huyeron, por lo que quedó el vehículo solicitado, pues en la sede del puesto de ferrys y chalanas de la Guardia Nacional, en fecha 07-12-2009 se presento el vehículo con su conductor quedando retenido el vehículo y la persona se le tomaron sus datos filiatorios. En fecha 08-12-2009, cuando se presenta el ciudadano MIRABAL MORENO ARGENIS, ante la sede de la Guardia Nacional solicitando el vehículo, ya la víctima había suministrado la información al Ministerio Público y es cuando se solicita ante el Juzgado Tercero de Control la Orden de Aprehensión, por necesidad y Urgencia conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, (…).”


V

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abog. Diajaira Boada Fortty, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Argenis Antonio Mirabal Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 09-12-2009, mediante la cual el A Quo decreta al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Del recurso de apelación incoado por la vindicta publica, se extrae: “…Este Representante del Ministerio Público, a diferencia de la decisión dictada en fecha 10-12-2009, por la Juez Tercera de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, abogada QUQU QUINTADA, consistente en la aplicación del procedimiento ordinario así como la imposición de la medida de Coerción Personal, establecido en el artículo 256 ordinal 1º, relacionado al arresto domiciliario correspondiente al ciudadano ARGENIS ANTONIO MIRABAL MORENO, realizando este Tribunal el cambio de la precalificación jurídica a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, siendo el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que fue este mismo Tribunal quien en fecha 08-12-2009, acordó mediante auto fundado la orden de aprehensión, en contra del mencionado imputado previa solicitud Fiscal, aunado al hecho cierto y probado que al acordar la referida orden aduce la conducta desplegada por el imputado la de la establecida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Robo Agravado, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la ciudadana Jueza estimo que no existían suficientes elementos de convicción, para decretar en contra del imputado Medida preventiva judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta solicitada por esta representación Fiscal, sin embargo la víctima ciudadana Carmen Judith, quien se encontraba en la audiencia de presentación de imputados la cual se realizó el día 10-12-2009, en horas de la tarde, fue convincente al señalar al imputado como una de las personas que se encontraban el día 04-12-2009 portando un arma de fuego y quien participara en la comisión del delito de Robo Agravado, narrando a viva voz las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron los hechos.Por otra parte es la ciudadana Carmen Judith, en su condición de víctima quien acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interpone denuncia común en contra de un grupo de personas, aportando las características fisonómicas e incluso informa respecto a la identificación del vehículo automotor en el cual huyeron, por lo que quedó el vehículo solicitado, pues en la sede del puesto de ferrys y chalanas de la Guardia Nacional, en fecha 07-12-2009 se presento el vehículo con su conductor quedando retenido el vehículo y la persona se le tomaron sus datos filiatorios. En fecha 08-12-2009, cuando se presenta el ciudadano MIRABAL MORENO ARGENIS, ante la sede de la Guardia Nacional solicitando el vehículo, ya la víctima había suministrado la información al Ministerio Público y es cuando se solicita ante el Juzgado Tercero de Control la Orden de Aprehensión, por necesidad y Urgencia conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Revisado como ha sido el asu8nto penal que nos ocupa, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, situaciones no advertidas por la Recurrente, no obstante, a los fines de garantizar los Derechos Fundamentales de las partes, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal de Alzada realiza una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, constatando vicios que a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el articulo 13 también de la Ley Adjetiva Penal, acarrean la nulidad de oficio, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En razón de lo anterior, tienen a bien quienes suscriben, remitirse hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, desprendiendo lo siguiente: “…PRIMERO: Este tribunal decreta la legalidad de la aprehensión de la imputada por sujetarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO: Esta juzgadora como juez garantista considera que no rielan en las actuaciones fundadnos elementos de interés criminalístico para estimar que el imputado MIRABAL MORENO ANGENS (sic) ANTONIO (…) a sido (sic) autor o partícipe en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO por lo cual se cambia la precalificación jurídica al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 ordinal 1º que comporta el ARRESTO DOMICILIARIO…”.

Del texto arriba traído a colación, se evidencia claramente, el desacierto en el que incurre la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, toda vez que omite plasmar en la pretendida motivación del fallo, el fundamento de los razonamientos allí expuestos; la misma explica: “…Este tribunal decreta la legalidad de la aprehensión de la imputada por sujetarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Según la Juzgadora A Quo, se encuentran llenos los extremos de la norma establecida en el artículo 248 ejusdem, relativo a la aprehensión en flagrancia, pudiendo constatar quienes suscriben, de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, folio veintiuno (21), Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2009, que la aprehensión del encausado fue realizada de la siguiente manera: “…El día de hoy Martes, Ocho (08) de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las nueve (09:00 am) horas de la mañana, se presento propia voluntad el ciudadano MIRABAL MORENO ARGENIS ANTONIO (…) quien se presento con la finalidad de solicitar información referente al vehículo que le fue retenido el día de ayer (…) Posteriormente siendo las 10:20 horas de la mañana se recibió llamada vía telefónica de parte del ciudadano Abg. FRANKLIN ANDRES ROJAS, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, informando que solicitó vía Telefónica al JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ a quien le solicitó por Necesidad y Urgencia Orden de Captura al ciudadano MIRABAL MORENO ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad 15-034.776, por encontrarse incurso en los hechos ocurridos en el día (sic) de diciembre de 2.009, donde fue objeto de Robo con Arma de fuego la ciudadana Ramos Carmen Judith; y recomendó que el ciudadano fuese trasladado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana para su reseña y fuese recluido al comando policial de Guaiparo…”. Es decir, las circunstancias de la aprehensión no se corresponden con lo señalado por la Jurisdicente.

De la misma manera, se encuentra plasmado en el contenido de la recurrida, lo siguiente: “…Esta juzgadora como juez garantista considera que no rielan en las actuaciones fundadnos elementos de interés criminalístico para estimar que el imputado MIRABAL MORENO ANGENS (sic) ANTONIO (…) a sido (sic) autor o partícipe en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO por lo cual se cambia la precalificación jurídica al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”. Ante esta situación, la Juzgadora A Quo, dejó de explicar, por qué consideró que no existen elementos de convicción que indiquen que el imputado de autos, pueda ser autor o participe del delito que se le atribuye, cuando de las actuaciones cursantes en el expediente remitido hasta esta Alzada, se desprende del folio cinco (05) Denuncia común, realizada por la victima ciudadana Carmen Judith Ramos, de fecha 04 de diciembre de 2009, folio veintiuno (21) Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2009, Folio veintisiete (27) Acta Policial de fecha 07 de diciembre de2009, dejando constancia de la retención del vehiculo con el que fuere ejecutado el delito de Robo, Folio cuarenta y cocho (48) acta de entrevista de fecha 09 de diciembre, realizada a testigos que se encontraban en el lugar en el momento de haberse perpetrado el delito, según consta. Tales actuaciones fueron inobservadas por el A quo, limitándose a señalar que no existen fundados elementos de convicción, sin explicar además las razones por las que estima realizar un cambio de calificación jurídica, cuya situación debe ser debidamente motivada, así como todos y cada uno de los pronunciamientos dictados en el acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, desantendiendo a las circunstancias de como ocurrieron los hechos, esto es, varios sujetos activos en el delito, portando arma de fuego, realizando amenazas a la vida.

Es por lo que a fines de ilustrar a las partes, es preciso para quienes suscriben reseñar analisis del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004, respecto a los tipos delictivos que fueron objeto de cambio, en la celebración de la audiencia: “…en relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente: “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma” Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo robo genérico, prevista en el artículo 457 del Código Penal…”.

En continua ilación, se extrae de la recurrida, que la Juzgadora, luego de sus infundados razonamientos finaliza el fallo exponiendo: “…esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 ordinal 1º que comporta el ARRESTO DOMICILIARIO…”. Es decir, luego de señalar que no existen fundados elementos de convicción que determinen la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen y luego de hacer un cambio de calificación jurídica, totalmente inmotivado, concluye, estimando pertinente la procedencia de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al arresto domiciliario, cuyo pronunciamiento, se encuentra de la misma manera, carente completamente de motivación que lo sustente. Así entonces, observa este Tribunal Colegiado una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte de la juzgadora a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado de marras, tomando en cuenta que al momento de dictar un fallo, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; a razón de ello, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma, relacionando el hecho con el derecho.

Preceptúa nuestra Ley Adjetiva Penal en el Titulo VIII, referente a las Medidas de Coerción Personal, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). (Negrillas y cursivas de la Sala). Entonces, para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad no basta que el juez indique que no existen fundados elementos de convicción, situación que además resulta contradictoria, porque para el decreto de una Medida de las que contempla el 256 ejusdem, deben estar presente elementos que de convicción que arrojen certeza o la sospecha razonable de que el encausado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se le sindica, es decir, se requiere la explicación de los elementos que el Ministerio Público presentó y por qué el Juez los estimó acreditados, todo ello tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de emitir su fallo.

Asimismo explica el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; y Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0182 de fecha 07/11/2007 “…la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Para mayor abundamiento, es preciso reseñar Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”, y Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008 “…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 09-12-2009, mediante la cual el A Quo decreta al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación por lo que se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Respecto a la situación Jurídica del imputado de marras, se deja vigente la situación de aprehensión que pesaba sobre el imputado antes de la realización de la Audiencia de Presentación hoy anulada, ordenado al Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa, luego de la redistribución que tramite lo conducente a los fines de hacer efectiva dicha aprehensión. Decretada la Nulidad de la decisión, resulta inoficioso el pronunciamiento por parte de esta Alzada respecto a los alegatos de la impugnación. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se ordena la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación del imputado con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 09-12-2009, mediante la cual el A Quo decreta al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación por lo que se ordena que un Juez distinto al que emitiera la decisión recurrida, se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Respecto a la situación Jurídica del imputado de marras, se deja vigente la situación de aprehensión que pesaba sobre el imputado antes de la realización de la Audiencia de Presentación hoy anulada, ordenando al Tribunal la que corresponda el conocimiento de la presente causa luego de la redistribución, que tramite lo conducente a los fines de hacer efectiva dicha aprehensión. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se ordena la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación del imputado con la urgencia que el caso amerita.
Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN