REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010- 1206
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.071.588 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.983.
PARTE DEMANDADA: H.S.M-55.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por Calificación de Despido interpuesta en fecha 28 de julio del 2010,ante la URDD CIVIL, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.071.588 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones. (Folio 1 y 2).

Recibida la solicitud por este Juzgado el día 30 de julio de 2.010, siendo admitida en esta misma fecha, ordenando notificar al demandado la empresa H.S.M-55 en la persona del ciudadano HONORIO DEL VALLE YANEZ, ubicado en la avenida Los Leones, entre avenida Caroni y avenida Caracas centro empresarial Barquisimeto, piso 2, oficina 2-4, Barquisimeto Estado Lara; para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de Diciembre del 2010, la secretaria adscrita a este Tribunal deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 12 de Enero de 2011, compareció a la misma, la parte demandante el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO representado en este acto por el abogado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, no compareciendo la parte demandada la empresa H.S.M-55 en la persona del ciudadano HONORIO DEL VALLE YANEZ, ni por medio de apoderado Judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil WILMER LINARES, encargado de anunciar la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÒN DE LOS HECHOS (Subrayado del tribunal), alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (5) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14/07/2009 Nº 1848, en concordancia con lo que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario pasar a hacer las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de la presente demanda y de los medios probatorios que fueron consignados con el escrito de pruebas se pudo constatar que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el 30 de Junio de 2010, así fue presentado en la narración de los hechos por el extrabajador en la solicitud de calificación de despido en fecha 28 de Julio de 2010, como en la prueba documental referente al Recibo de Pago que corre en autos en el folio 16, presentada en fecha 12 de Enero de 2011.

En el caso de marras, si bien es cierto que el día pautado para la celebración de la Audiencia no compareció la parte demandada y como consecuencia de ello se Presume la Admisión de los Hechos no es menos cierto de que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta, en acatamiento de la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por lo tanto, se procede a revisar si el presente caso se interpuso en el lapso hábil para ello.

La caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte que reza: “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Tomando en consideración la norma ya expuesta, respecto a la naturaleza extra procedimental del lapso de caducidad, debe concluirse que la calificación de despido solo puede presentarse ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido en cuestión, en consecuencia ante el alegato del actor de que fue despedido en fecha 30 de Junio del 2010, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante la URDD el 28 de Julio del 2010, resulta evidente el transcurso con creces de los 05 días hábiles que concede la ley para ejercer el derecho pretendido, habiendo operado la caducidad de la acción propuesta y así se establece.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.071.588, en fecha 28 de Julio del 2010 contra la empresa H.S.M-55, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 20 de enero de 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal