REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2.011.
Año 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-546.

PARTE ACTORA: NANCY DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.093.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELA CAMPOS, JORGE SUAREZ CAMPOS y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.925, 138.783 y 127.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENLACE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO:

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Enero de 2.011, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dejó constancia que la demandada ENLACE, C.A ni el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ (Representante Legal de la parte demandada), no compareció a la Audiencia, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio de representante legal alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de Hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de Abril de 2.010, por el ciudadana NANCY DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.093.126, asistida por el abogado RONALD SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.407, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 8).

Recibida la demanda por este juzgado el día 13 de Abril de 2.010, el tribunal se abstiene de admitirla en esta misma fecha, “…por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo: Falta determinar el calculo aritmético de la antigüedad y sus intereses…” ordenando a la parte demandada que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Seguidamente en fecha 6 de Mayo de 2.010 vista la subsanación del libelo, realizada por la parte demandada Lo Admite y ordena notificar a la empresa demandada ENLACE, C.A y a el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO (Representante Legal de la parte demandada), para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las Diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Octubre de 2.010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil JEAN LEONARDO TUA dejando constancia de la notificación de la empresa mercantil demandada ENLACE, C.A y del Ciudadano JORGE LUIS CASTILLO.

Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010, se dejo constancia que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observo que la presente causa se admitió y se libró cartel de notificación en fecha 06/05/2010, evidenciándose en las referidas actas que por error involuntario se coloco al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, en su carácter de representante legal de la empresa y demandado solidariamente. Motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar al justiciable derechos de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como generar a las partes seguridad jurídica, ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 06/05/2010 al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO y en cuanto a la empresa ENLACE C.A. se tiene como notificada por cuanto la misma se realizo en la sede de la empresa. En consecuencia, se ordena emplazar mediante nuevo cartel de notificación, a la parte demandada JORGE LUIS RAMIREZ, demandado solidariamente.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil JEAN LEONARDO TUA dejando constancia de la notificación del Ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ.

En fecha 10 de Enero de 2.011 tiene lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció por la parte actora los abogados ADELA CAMPOS y RONALD SUAREZ ya identificados, no compareciendo la empresa demandada ENLACE, C.A ni el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ (Representante Legal de la parte demandada), por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:

• Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana NANCY DEL CARMEN MENDOZA y la empresa demandada ENLACE, C.A
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Enero de 2.006 y finalizó en fecha 04 de Mayo de 2.009.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de “ENSOBRADORA”.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado como último un salario base diario de BF 26,64 y un salario Integral diario de BF 128,64.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Enero de 2.006 y finalizó en fecha 04 de Mayo de 2.009, día en la cual la demandante fue despedida injustamente.

 Duración de la relación de trabajo: Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Tres (03) días.

 Cargo que desempeñaba: “ENSOBRADORA”.

 Durante la relación de trabajo como ensobradora, cumplía un horario de trabajo, comprendido entre las 08:00 a.m. a 06:00 de lunes a domingos.

 Que la prestación de servicios desarrollada por la Trabajadora le hace ser acreedora del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I. ANTIGÜEDAD, INTERESES Y DIAS ADICIONALES : En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs. F 18.478,28 calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Tres (03) días. Así mismo, se demanda por Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de BF 1.928,43. Y demanda por días adicionales la cantidad de BF 768,42.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses y días adicionales la cantidad total de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 21.175,13). Así se establece.

II. VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas durante los años 2006-2007-2008 y 2009 la cantidad total de BF 1.198,8.

Ahora bien, esta Juzgadora al determinar los cálculos en cuanto a la no cancelación de las vacaciones vencidas correspondiente a los años 2.006, 2.007, 2.008 y de las vacaciones fraccionadas durante el periodo laborado en el año 2009 de conformidad con el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que el monto a reclamar por la trabajadora es la cantidad total de Bs. F. 1.278,72 por vacaciones vencidas y la cantidad de BF 66,6 por vacaciones fraccionadas.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 1.345,32). Así se establece.

III. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se demanda por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado durante los años 2006-2007-2008 y 2009, la cantidad de BF 1.838,16.

Ahora bien, esta Juzgadora al determinar los cálculos en cuanto a la no cancelación del bono vacacional vencido correspondiente a los años 2.006, 2.007, 2.008 y del bono vacacional fraccionado durante el periodo laborado en el año 2009 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que el monto a reclamar por la trabajadora es la cantidad total de Bs. F. 639,36 por bono vacacional vencido y la cantidad de BF 44,22 por bono vacacional fraccionado.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 683,58). Así se establece.
IV. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): SE demanda por concepto de Utilidades Vencidas durante los años 2006-2007-2008, lo correspondiente a 45 días que multiplicados por el salario de BF 26,64 arroja la cantidad de BF 1.198,8. Así mismo, se demanda por Utilidades Fraccionadas del año 2009, lo correspondiente a 3,25 días que multiplicados por el salario de BF 26,64 arroja la cantidad de BF 86,58.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y fraccionadas la cantidad total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 1285,38). Así se establece.

V. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono no canceló la Indemnización por Antigüedad prevista en el artículo 125 de la LOT, se demanda lo correspondiente a 90 días que multiplicados por el salario de BF 128,07 arroja la cantidad de BF 11.526,3. Así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el salario de BF 128,07 arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BF 7.684,2).

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido Injustificado la cantidad total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVAR FUERTE CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.210,5). Así se establece.

VI. SALARIOS CAIDOS: En relación a los salarios caídos según se desprende del expediente administrativo emitido por la Inspectoria del trabajo SEGÙN PROVIDENCIA de fecha 30 de Septiembre de 2009 se ha determinado que obtuve como salario caído desde el día de mi despido injustificado hasta el 31 Marzo de 2010, y por cuanto el patrono fue contumaz en no cumplir con el reenganche ordenado por la Inspectorìa del Trabajo es por lo que solicito se me cancele la totalidad de los salarios caídos y el pago de mis prestaciones sociales: con respecto a los salarios caídos calculado, fueron realizados por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento que fui despedida y sucesivamente sobre los aumentos de los salarios mínimos en cuestión, para un monto total de ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 11.052,56) a tal efecto, las prestaciones sociales que corresponden a esos salarios caídos, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BF 2.334,41) para la Antigüedad en consecuencia los intereses que generaron esta antigüedad fueron los de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BF 59,10). Otros derechos que nacen del salario caído son las Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (BF 293,04); el Bono Vacacional Fraccionado siendo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (BF 177,42); la utilidad Fraccionada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (BF 293,04).

En consecuencia, este Tribunal en atención a la Sentencia Nro 0673, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Mayo de 2009, a través de la cual modifica el criterio imperante en procedimientos de Calificación de despido, cuando establece lo siguiente: “en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle salarios caidos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo adicionalmente deberà pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el la trascurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sì debe computarse como prestación efectiva servicio para el càlculo de las prestaciones sociales y demàs conceptos laborales…”

Por lo anteriormente señalado, se condena a pagar a la Trabajadora un total por concepto de salarios caídos de CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs 14.209,57). Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observo que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales a la que esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.093.126 contra la empresa demandada ENLACE, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ENLACE, C.A y a el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ (Representante Legal de la parte demandada) a cancelar a la demandante ciudadana NANCY DEL CARMEN MENDOZA, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. F 57.909,48), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal













MSC/MLP/LAGM.