REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011.
Año 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1017.

PARTE ACTORA: LUIS GERARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.141.

PARTE DEMANDADA: DISPROIN M&E, C.A. Y REPRESENTACIONES MUNDO INTEGRAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Enero de 2011, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó constancia que la demandada DISPROIN M&E, C.A. Y REPRESENTACIONES MUNDO INTEGRAL, C.A, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de Hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de Junio de 2010, por el ciudadano LUIS GERARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.066, asistido por la abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.141, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 12).

Recibida la demanda por este Juzgado el día 29 de Junio de 2010, el tribunal procede a admitirla en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada DISPROIN M&E, C.A. Y REPRESENTACIONES MUNDO INTEGRAL, C.A, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil CARLOS MORON y por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.010, se difiere la Audiencia Preliminar que corresponde en la presente causa, para el mismo día a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 10 de Diciembre de 2.010 hasta el día 07 de Enero de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 07 de Enero de 2011, a la cual compareció por la parte actora su apoderado judicial la abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, ya identificada, no compareciendo la empresa demandada DISPROIN M&E, C.A. Y REPRESENTACIONES MUNDO INTEGRAL, C.A, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS GERARDO GUTIERREZ y la empresa demandada DISPROIN M&E, C.A. Y REPRESENTACIONES MUNDO INTEGRAL, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Marzo de 2.004 y finalizó en fecha 30 de Noviembre de 2009.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VENDEDOR.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.438,ºº) en consecuencia una cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 47,93) Diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Marzo de 2.004 y finalizó en fecha 30 de Noviembre de 2009, día que fue Despedido Injustificadamente.
 Duración de la relación de trabajo: Cinco (05) años, Ocho (08) Meses y veintinueve (29) días.

 Cargo que desempeñaba: Vendedor.

 Durante la relación de trabajo como Vendedor, cumplía un horario de trabajo, comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. de Lunes a Viernes.

 Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace ser acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 16.427,74, los mismos son calculados en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de 5 años, 8 meses y 29 días.

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad que se me adeuda es la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 16.427,74). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses la cantidad total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 16.427,74). Así se establece.

II) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de la no cancelación de las vacaciones ni del Bono Vacacional por parte del empleador de conformidad con los Artículos 223, 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F. 8.387,75 Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones mas Bono vacacional, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 8.387,75) En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 8.387,75). Así se establece.

III) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo que el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 718,95. Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 718,95). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 718,95). Así se establece.

IV) INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD DEL ARTÌCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono no canceló el preaviso causado por concepto de despido injustificado, el trabajador reclama por Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la LOT, lo correspondiente a 90 días que multiplicados por el salario de BF 47,93 arroja la cantidad de Bs. F 4.313,70.

Por lo tanto, se demanda un total de Indemnización por antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA (Bs. F 4.313,70). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por antigüedad, la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA (Bs. F 4.313,70). Así se establece.

V) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono no canceló dicha Indemnización sustitutiva de preaviso causado por concepto de despido injustificado, el trabajador reclama lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario de BF 47,93 arroja la cantidad de Bs. F 2.875,80

Por lo tanto, se demanda un total de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por despido injustificado, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. F 2.875,80). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. F 2.875,80). Así se establece.

VI) SALARIOS CAIDOS: El trabajador reclama por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. F 7.564,61, lo correspondiente al Año 2009 (meses noviembre y diciembre) y del año 2010 (meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio.

Esta Juzgadora observa que fue presentado con el escrito de pruebas, Copias Certificadas del Expediente de Inspectoría del Trabajo JOSE PÌO TAMAYO, Nro 005-2009-01-02411 contra la empresa DISPROIN M&E. C.A, la cual fue declarada con lugar el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÌDOS, otorgándole por lo tanto pleno valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de salarios caídos, la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 7.564,61). Así se establece.

VII) COMISIONES PENDIENTES: Conforme a las comisiones sin percibir por el trabajador durante el periodo laborado comprendido entre los meses siguientes: desde el mes de Julio hasta el mes de Diciembre del año 2008, desde el mes de Enero hasta el mes de Noviembre del año 2009, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 5.950,ºº

Por lo tanto, se demanda por comisiones pendientes, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.950,ºº). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de comisiones pendientes, la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.950,ºº). Así se establece.

VIII) DIFERENCIA DE SALARIO: De conformidad con el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono no canceló la cantidad fijada como mínima por la autoridad competente, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 4.803,42.

Por lo tanto, se demanda un total de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 4.803,42). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de diferencia de salario, la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 4.803,42). Así se establece.

IX) SALARIO RETENIDO: Se demanda por concepto de Salario retenido lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario de BF 47,93 arroja la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BF 718,95). En consecuencia, este Tribunal condena a cancelar por Salario Retenido la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BF 718,95). Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocidas por el trabajador y a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por el Trabajador.

En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 51.760,92) ahora bien a esta cantidad se le hace la deducción de lo ya recibido por el Trabajador, que viene siendo la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.500) quedando un remanente a cancelar de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 45.260,92) Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 45.260,92). Así se establece.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS GERARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.066 contra la empresa demandada DISPROIN M&E, C.A. Y REPRESENTACIONES MUNDO INTEGRAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada DISPROIN M&E, C.A. Y REPRESENTACIONES MUNDO INTEGRAL, C.A. a cancelar al demandante ciudadano LUIS GERARDO GUTIERREZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 45.260,92), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.

Abg. Marlyn Lorena Principal

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal












MSCC/MLP/L.A.G.M.