REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-1991

DEMANDANTE: MARTHA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N ° 12.632.887, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN GARCIA e ISRAEL GARCIA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 Y 102.090 respectivamente.
DEMANDADA: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 20 de Diciembre del año 2010, fue recibida por este Despacho demanda incoada por la ciudadana MARTHA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N ° 12.632.887, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL con motivo de cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose la subsanación del libelo solicitando indicara fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, donde terminó, donde se celebró el contrato y donde se presto el servicio.

La parte actora acatando la orden del Tribunal, presenta su escrito de subsanación donde indica: que la empresa demandada BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, teniendo una oficina de Vicepresidencia de Recursos Humanos, o su equivalente administrativo, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que la relación se inició, transcurrió y culminó en San Cristóbal Estado Táchira, Asi mismo señala que escogió demandar en el Estado Lara, por tener competencia territorial aplicable según el articulo 30 de la L.O.P.T, según jurisprudencia Nº 663 de fecha 04 de Junio de 2004 del TSJ-SCS, la cual fue ratificad en sentencia del 05 de Octubre de 2004, expediente Nº AA-60-S-2004-0685 caso DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz.

Ahora bien, es necesario precisar que la misma sentencia mencionada en autos por la actora, sentencia Nº 1299 DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A. establece:
“Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación, con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se presto el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.”


En consecuencia, dado que ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral "...donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo..." coinciden con la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Siendo el domicilio estatutario principal de la demandada el DistritoFederal, Este Juzgado conforme a la Jurisprudencia de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide, a fin de evitar reposiciones inútiles, garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y bajo el principio de la economía procesal, declinar la competencia por razón del territorio.



DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

La Falta de Competencia de este Tribunal, en razón del Territorio, de la demanda interpuesta por la ciudadana MARTHA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N ° 12.632.887, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro días del Mes de Agosto del Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

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En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y fue publicada la sentencia

La Secretaria
Abg. Joselyn Càrdenas