REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-1619
PARTE ACTORA: GISELA AMAYA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.5631 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CANDY MOLINA, venezolanas, mayores de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.796.
PARTE DEMANDADA: CASA DE REPRESENTACIONES COFASA GENERICOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 27 de Octubre de 2010, por la abogada CANDY MOLINA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.796, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA AMAYA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.5631 y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 23).
Recibida y admitida en fecha 29 de Octubre de 2010, se ordenó notificar a la demandada CASA DE REPRESENTACIONES COFASA GENERICOS, C.A. en su condición de EMPLEADOR, en la persona de MARISOL CORREIA GONCALVES en su condición de gerente de recursos humanos, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Jennys Nieto Sánchez consigna el exhorto librado y ordena agregarlo a los autos dejando expresa constancia que la actuación realizada por dicho funcionario encargado de practicarla se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con el articuló 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 33 al 47), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 24 de Enero de 2011, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora la ciudadana GISELA AMAYA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.5631 y de este domicilio, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales las abogadas CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CASA DE REPRESENTACIONES COFASA GENERICOS, C.A. ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CARLOS MORON, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido esta Juzgadora se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nº 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: GISELA AMAYA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.5631 y de este domicilio y la demandada: CASA DE REPRESENTACIONES COFASA GENERICOS, C.A.
Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 15 de septiembre de 2008 y culmino en fecha 11 de diciembre de 2009, el último cargo de la trabajadora fue de REPRESENTANTE DE VENTAS, último salario básico Bs. F. 1.600,ºº mensuales.
Cuarto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de Beneficios Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 29.447,32) por conceptos de Prestaciones Sociales.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• por concepto de Salario, comisiones, días de descanso y feriados Retenidos: conforme a lo establecido en el artículo 132, 147, 154, 218 y 627 de la Ley Orgánica del trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 7.811,08). Y así se establece.
• por concepto de Vacaciones, Diferencia de Vacaciones y Diferencia de Bono Vacacional: conforme a lo establecido en el artículo 157, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado, por concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 725,74),
• Por concepto de Diferencia Vacaciones la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 1.644,70). Y Así se establece.
• Por concepto de Diferencia Bono Vacacional la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.844,84), Y Así se establece.
• Por concepto de Utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 2.451,80). Y Así se establece.
• Por concepto Antigüedad, días adicionales, complementarios e intereses: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en el periodo laborado equivale a, en consecuencia arroja una cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.816,64). Y así se establece.
• Por Concepto de Indemnización por despido injustificado y por pago sustitutivo de preaviso: conforme a lo establecido en los Artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante le corresponde por indemnización de despido injustificado la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 4.241,10) y por concepto de pago sustitutivo de preaviso le corresponde a la parte demandada la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 6.361,65), esto equivale a una cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 10.602,75). Y así se establece.
• Indemnización por daños y perjuicios equivalente a la prestación dineraria por Régimen Prestacional de Empleo: conforme a lo solicitado por la demandante en el escrito libelar manifestando lo siguiente: “… Mi representada estuvo afiliada al sistema de seguridad social, siendo contribuyente de su financiamiento, cotizando y le era descontado una cantidad mensual del salario por tal concepto, lapso de tiempo que incluye 12 meses dentro de las anteriores cesantías, la cual se produjo en virtud de despido injustificado, por tanto cumplió con los requisitos para hacerse acreedora de la prestación dineraria establecida en el Art. 60 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por consiguiente la conducta asumida por la demandada me ha generado daños y perjuicios patrimoniales, por lo que esta obligada a reparar tal situación, en esta oportunidad reclamo el pago de la que ha debido hacer el ente administrativo, que según el Art. 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo equivale a tres (3) meses de salario Promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de la cesantía, arroja una cantidad total de OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8.911,42)…” Por consiguiente y según lo anterior expuesto la trabajadora reclama por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8.911,42). Se niega por cuanto lo solicitado debe tramitarse mediante un procedimiento Administrativo para lo cual este tribunal no tiene competencia.
Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocidas por la trabajadora y a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por la Trabajadora.
En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 26.897,55). Menos la cantidad recibida DIECISIETE MIL TRESCENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.330,35) lo que resta la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESETA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.567,20) a favor de la extrabajadora. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por GISELA AMAYA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.5631 y de este domicilio contra CASA DE REPRESENTACIONES COFASA GENERICOS, C.A. Y Así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESETA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.567,20)por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en la parte Motiva de la presente decisión. Y Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala Social en se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo ò por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La juez
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordena insertarlo en el Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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