REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000592

PARTE ACTORA: ADA LUCIA ROJAS SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.448.079

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DESSIREE DUNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.315

PARTE DEMANDADA: COLCHONES TOTALFLEX, CA Y BELKHAFLEX, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN G. TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.536

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 31 de enero de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio. Comparecen la parte demandante ADA LUCIA ROJAS SALON acompañada por su apoderada judicial Abogada DESSIREE DUNO; por las demandadas comparece su apoderado judicial Abogado GERMAN G. TAMAYO. Dándose inicio a la audiencia, e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: La parte demandada COLCHONES TOTALFLEX, CA Y BELKHAFLEX, C.A, reconocen la relación laboral y en aras de dar por terminado el presente asunto ofrecen cancelar la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), pagadera de la siguiente manera: BELKHAFLEX, C.A, paga la cantidad de Bs. 2.500,00 mediante cheque Nº 87002381, de esta misma fecha, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la demandante; y COLCHONES TOTALFLEX, CA, paga la cantidad de Bs. 500,00 en efectivo en este mismo acto, comprendiendo dicho ofrecimiento todos y cada uno de los conceptos demandados.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: Acepto el pago ofrecido por la parte accionada, de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), y la forma de pago, por ello, la cantidad ofrecida incluye todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda con lo cual esta parte, nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que nos unió.

TERCERO: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales de ejecución y beneficios sociales que se causaren.


Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que el actor demando Bs. 14.835,06 por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, beneficio de alimentación; pero como quiera que la demandada convino en la relación de trabajo, mas difirió del método de cálculo empleado para la estimación de los conceptos y montos arrojados, se procedió a la revisión de pruebas presentadas, que conllevo a un recálculo de los montos de cada concepto demandado, lo cual arrojó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 02:30 p.m. Se elaboran cuatro (2 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

La Juez,



Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria,



Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Parte Demandante
Parte Demandada