REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-823

PARTE ACTORA: RICHARD AMERICO DOS REIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ, FRANCISCO RICARDO CIVILETTO y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634.

PARTE DEMANDADA: INDIGO CONSTRUCCIONES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la U.R.D.D CIVIL, en fecha 21 de mayo de 2.010, por el ciudadano RICHARD AMERICO DOS REIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.711, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RICARDO CIVILETTO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 05).

Recibida y admitida en fecha 25 de mayo de 2.010 e inmediatamente ordenó notificar a la demandada INDIGO CONSTRUCCIONES, C.A, en la persona de MARCOS GUILLERMO HERNANDEZ CASTILLO, en su carácter de gerente general para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Diciembre de 2.010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil WILMER LINARES, dejando constancia de las mismas (folio 30 al 32) comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 19 de enero de 2.011, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora su apoderado judicial el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INDIGO CONSTRUCCIONES, C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CARLOS SABALLO, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nº 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: RICHARD AMERICO DOS REIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.711 y la DEMANDADA: INDIGO CONSTRUCCIONES, C.A, en la persona de MARCOS GUILLERMO HERNANDEZ CASTILLO.

Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició y culmino en fechas 28 de octubre de 2.008 hasta 18 de diciembre de 2.009, desempeñando el cargo de “OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo cumplió un periodo de un (1) año un (1) mes y veinte (20) días, laborando un horario de trabajo de Lunes a domingo desde la 08:00am. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 20.505,09).

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad e Intereses: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 53,33 días en el periodo laborado lo que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 4.484,81) Y así se establece.

• Por concepto de Diferencias de Utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclama la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 5.722,20). Y Así se establece.

• Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 4.917,34). Y Así se establece.

• Por Concepto de Indemnización por despido injustificado y por pago sustitutivo de preaviso: conforme a lo establecido en los Artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante le corresponde por indemnización de despido la cantidad de dos mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F 2.152,30) y por concepto de pago sustitutivo de preaviso le corresponde a la parte demandada la cantidad de tres mil doscientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F 3.228,45), lo que sumada dichas cantidades equivale a una cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 5.380,75),

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 20.505,09). Y Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por RICHARD AMERICO DOS REIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.711 contra INDIGO CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 20.505,09) Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.


TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza


La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordena su inserción en el sistema Informático Juris 2000.


La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez