REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-1529
PARTE ACTORA: JOHANNA ELIMAR TORRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.235.151 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO procuradora especial del trabajo en el estado Lara, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.454,
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INVERSIONES COCCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 13 de Octubre de 2010, por la ciudadana JOHANNA ELIMAR TORRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.235.151 y de este domicilio debidamente asistida por la abogada RAYZA MERINO procuradora especial del trabajo en el estado Lara, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.454, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 06).
Recibida y admitida en fecha 18 de Octubre de 2010, se ordenó notificar a la demandada ADMINISTRADORA INVERSIONES COCCIA, C.A. en su condición de EMPLEADOR, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil WILMER LINARES, dejando constancia de las mismas (folio10 al 12), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 07 de Enero de 2011, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora la ciudadana JOHANNA ELIMAR TORRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.235.151 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada RAIZA MERINO, El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ADMINISTRADORA INVERSIONES COCCIA, C.A. ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil KELVIS CRESPO, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido esta Juzgadora se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: JOHANNA ELIMAR TORRES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.151, respectivamente y la demandada: ADMINISTRADORA INVERSIONES COCCIA, C.A.
Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 05 de Mayo de 2008 y culmino en fecha 05 de Febrero de 2010, el último cargo de la trabajadora fue de ASISTENTE ADMINISTRATIVO CONTABLE, último salario básico Bs. F. 1.815,ºº mensuales.
Cuarto: cumpliendo una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00am a 12:00 m. y de 2:00 p.m. 6:00 p.m. Y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de Beneficios Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 8.771,14) por conceptos de Prestaciones Sociales.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 105 días lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 7.010,09). Y así se establece.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en el artículo 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado 27 días, por concepto de Vacaciones lo que equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.633,50) Y Así se establece.
• Bono Vacacional vencido y fraccionadas: conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado 13 días, por concepto de Vacaciones lo que equivale a la cantidad de de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 786,50). Y Así se establece.
• Utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora reclama la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 3.811,25). Y Así se establece.
• Salario Retenidos: conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del trabajo, ahora bien, la trabajadora cobro su ultimo salario el día 31/01/2010 sin embargo laboro adicionalmente los días 02, 04 y 05 de Febrero del 2010, los cuales no les fueron pagados en su debida oportunidad, referente a lo anterior expuesto la trabajadora reclama la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 181,50). Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocidas por la trabajadora y a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por la Trabajadora.
En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 13.422,84) a esta cantidad se le debe restar la cantidad recibida por la trabajadora de parte de la empresa por concepto de adelantos por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 4.651,70) por lo cual procede a deducirle quedando solo adeudado la cantidad total de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 8.771,14). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por JOHANNA ELIMAR TORRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.235.151 y de este domicilio contra ADMINISTRADORA INVERSIONES COCCIA, C.A. Y Así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 8.771,14) por concepto de cobro de prestaciones sociales indicado en la parte Motiva de la presente decisión. Y Así se establece
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La juez
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordena sea insertada en el Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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