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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
 
 ASUNTO N° KP02-L-2009-2014
 
 PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE PARADAS CUICAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.527.281
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE I. GEORGE, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 39.727
 PARTE DEMANDADA: HACIENDA SAN RAFAEL
 REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ANA BEATRIZ SANTOS LOBATON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.564
 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 62.811
 MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 
 
 Hoy, 11 de enero de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil WILMER LINARES,  no compareció la parte demandante PEDRO JOSE PARADAS CUICAS, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; no obstante hizo acto de presencia por la parte demandada ANA BEATRIZ SANTOS LOBATON, acompañada por la Abogada VEDA CARELEN CEDEÑO PICON.
 
 Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
 
 Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que  en fecha 26 de noviembre de 2010, por auto de este Tribunal se ordenó la continuación de la causa fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (26-11-2010), la cual por encontrarse la Juez de reposo en la mencionada fecha fue diferida por auto del 07-12-2010; por lo que llegada la fecha y hora para celebrar  la audiencia preliminar, la parte demandante PEDRO JOSE PARADAS CUICAS,no hizo acto de presencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; no obstante compareció por la representación de la parte demandada ANA BEATRIZ SANTOS LOBATON, acompañada por su apoderada judicial la Abogada VEDA CARELEN CEDEÑO PICON ambas identificadas al inicio de la presente acta.
 
 
 Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
 
 Continúa indicando el autor que:
 
 "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
 
 En este mismo sentido,  Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por  tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
 
 Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130  Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
 
 Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
 
 
 DECISIÓN
 
 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
 
 SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011).  Años  200° y 151º.
 
 La Juez,
 
 
 Abg. Nahir Giménez Peraza
 
 La  Secretaria,
 
 
 Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
 
 
 Por la demandada,                                     El Alguacil
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