REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-590

PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO ANTONIO CAMPOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº. 12.248.173 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADANTE: DESSIREE MARILLYN DUNO y DANNYS ARACELIS BARCO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 133.315 y 75.740.

PARTE DEMANDADA: COLCHONES TOTALFELX, C.A y BELKHAFLEX, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 14 de Abril de 2010 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SEGUNDO CAMPOS, venezolano mayor de edad, Cedula de Identidad Nº. 12.248.173 de este domicilio; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 16 de Abril de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto: “…Los días laborados que le dan derecho al cesta ticket…” Ejusdem, ordenándose la notificación al demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 16 de Diciembre del año 2.010, la abogada DESSIREE MARILLYN DUNO, apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 133.315, compareció ante este despacho a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda constante de dos folios (folios 11 y 12) de este expediente; Actuación que se realiza extemporáneamente, habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual sucedió tácitamente el 15 de Julio del 2010 mediante Poder Apud Acta otorgado en la misma fecha, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 16 y 19 de Julio del 2010, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º


El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez


JTA/YV/LAGM.