REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL ONCE
200º Y 151º

ASUNTO: KP02-O-2011-000012



PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: HERNAN ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.287.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.994, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRASLEGISA C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
M O T I V A

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 19 de enero de 2010, presentada por el Abg. Juan Pastor Velas, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil TRASLEGISA C.A.

En virtud de ello, en fecha 21 de enero del año en curso, este Juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, siendo que el día de hoy 26 de enero vencía el lapso para que este tribunal emitiera su pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no inadmisibilidad de la presente acción de amaparo, se evidencia en autos que en fecha 24 de enero del año en curso el hoy demandante ciudadano HERNAN ANTONIO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.749.287, presento diligencia por medio de la cual DESISTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 19 de enero en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRASLEGISA, C.A, tal como se evidencia al folio (111).

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Quien juzga considera oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los siguiente:

“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Ahora bien, en razón de lo señalo ut supra y vista la manifestación realizada por parte de la querellante en el presente asunto de querer desistir de la presente acción de amparo, es por lo que este tribunal da por terminado la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HERNANA ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.287, asistido por el abogado JUAN PASTOR VELAZQUEZ., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.994, en su condición de parte querellante, en contra de la querellada SOCIEDAD MERCANTIL TRASLEGISA C.A.. Así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en razón al desistimiento de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano: HERNAN ANTONIO YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.287, asistido por el abogado JUAN PASTOR VELAZQUEZ., venezolano, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.994; ejercida por el ciudadano, contra la sociedad mercantil TRASLEGISA C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, miércoles 26 de enero del 2011 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:15 p.m habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


RMA/mp/ykbrt.-