REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-000539.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO SALAZAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.244.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DUQUE, ANNY KARINA RONDON y ROSANGELA CORDERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 28.321, 109.670, 55.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 24/08/1979, bajo el Nro. 45, tomo 135-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RORIGUEZ B., KARLY GOMEZ, JOSE LUZ JIMENEZ y DANNY PAÚL ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.205, 126.089, 90.207 y 62.967.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO SALAZAR MENDEZ, antes identificado, en contra de CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., en fecha 08 de abril de 2010, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de abril de 2010, dio por recibida y se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto no reunía los requisitos del Articulo 123 de la Ley Adjetiva laboral, evidenciándose que el actor subsano su escrito libelar en fecha 04 de mayo de 2011, el cual fue admitido y se convocó a la audiencia preliminar. En este sentido del folio 36 al 38, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, el día 23 de julio 2010, el Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 30 de noviembre de 2010, cuando el Juez, visto que concluida la audiencia no se logro mediación alguna, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, (f. 97 al 108).
En virtud de lo anterior, en fecha 03 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia oral de juicio en donde las partes someten al control las pruebas documentales, así mismo se evacuaron los testigos, prolongándose la audiencia, hasta que en fecha 09 de junio de 2011 ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 09 de junio de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este sentido, las partes ante el llamamiento del Tribunal y a los fines de ponerle fin al presente juicio y en consecuencia fulminar la acción acuerdan, siguiendo los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en las que ha sido conteste que las partes con el único fin de dar por terminada un proceso, proceso a realizar el presente pacto, dejándose clara constancia de que la demandada le otorga al accionante la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES S/C (Bs. 200.000,00), lo que incluye costos y costas del proceso, señalando que dicho pago, lo efectúa a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, ratificando que el mismo no involucra responsabilidad en concordancia con lo expuesto en el escrito de contestación de la demandada; valga decir, sin que ello se entienda como acción de admisión de obligación alguna.
En virtud de ello, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado al trabajador, por la cantidad antes señalada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 200.000,00), cantidad que deberá ser cancelada antes del 09 de julio de 2011, a través de cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial del demandado, abogado FREDDY DUQUE, quien lo recibe a nombre del ex trabajador, manifestando en este acto que se encuentra libre de constreñimiento y coacción alguna.
En virtud de lo antes expuesto, ambas partes actuando con plena capacidad y libre de toda coacción y apremio, solicitaron al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
La parte demandante, ciudadano LUIS GERARDO SALAZAR MENDEZ debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados FREDDY DUQUE y ANNY KARINA RONDON, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente solicita al empleador que se realicen todos los actos menesteres dirigidos a que se libere ante la seguridad social (I.V.S.S.) y se oficie a la entidad bancaria Banesco, a los fines de que procedan a autorizarlo para que retire las cantidades que le fueron depositadas correspondientes al fideicomiso, así mismo dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A. en los términos antes expuestos, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto y sin que ello se entienda como acción de admisión de obligación alguna entre al actor y CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., conforme a la doctrina jurisprudencial tal y como que quedó establecido anteriormente, por lo cual se le otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante LUIS GERARDO SALAZAR MENDEZ, supra identificado estaba asistido en todo momento por sus apoderados judiciales, los abogados FREDDY DUQUE y ANNY KARINA RONDON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 28.321 y 109.670, respectivamente, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 118, de la pieza 7; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial los abogados MARIA ALEJANDRA RORIGUEZ B., KARLY GOMEZ, JOSE LUZ JIMENEZ y DANNY PAÚL ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.205, 126.089, 90.207 y 62.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 62.967., con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 44 al 46 (P. 1), 116 y 278 (P. 7) y 45 (
P. 8), quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la empresa CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) los cuales serán pagaderos antes del 09 de julio del presente año, cantidad que deberá ser cancelada en titulo cambiario (cheque), a nombre del apoderado judicial del Demandante, abogado FREDDY DUQUE. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, ratificando que el mismo no involucra responsabilidad en concordancia con lo expuesto en el escrito de contestación de la demandada; valga decir, sin que ello se entienda como acción de admisión de obligación alguna entre el actor LUIS GERARDO SALAZAR MENDEZ y la empresa CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS GERARDO SALAZAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.244.206, representado en todo momento por sus apoderados judiciales, FREDDY DUQUE, ANNY KARINA RONDON y ROSANGELA CORDERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 28.321, 109.670, 55.978, respectivamente; y la parte demandada CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., representada por su apoderados judiciales los abogados MARIA ALEJANDRA RORIGUEZ B., KARLY GOMEZ, JOSE LUZ JIMENEZ y DANNY PAÚL ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.205, 126.089, 90.207 y 62.967. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/mp/meht.-
|