REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS, 200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP02-O-2010-000218
ASUNTO: KP02-X-2010-000022.-
PARTE EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. (IOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/12/1971, expediente Nº 1139, bajo el Nº 48, tomo 4-A tercer trimestre del Libro de Registro de Comercio.
PARTE QUERELLADA: los ciudadanos GALLARDO INGINIO, GUTIERREZ DAVID, PIRELA FRANKLIN MEJIAS RICHAR, RAMIREZ ALEXANDER, RODRIGUEZ GERMAN, INOSTROZA LUIS, ROJAS FERNANDO, CARDENAS VICTOR, ALVAREZ YERRY, TORRES LUZMILA, PEREIRA REYES, GOYO JOEL, CASTILLO DARWIN, MEDINA GERMAN, VARGAS RAMÓN, MOGOLLON VICTOR, PERDOMO JOSÉ, ROJAS ELIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.880.334, 11.188.283, 16.715.024, 10.779.287, 16.279.887, 8.105.241, 17.625.000, 13.774.533, 11.267.809, 14.979.286, 12.245.898, 14.031.458, 7.399.656, .557.855, 9.552.238, 7.370.383, 226.768, en su condición de representantes del Sindicato de Trabajadores de Industrias Occidente (OSINTRAIOSA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
De los Hechos
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 10 de septiembre por el ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 24.145, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE (IOSA), en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, solicitándole al Tribunal ordene poner en posesión y uso de su representada sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE (IOSA) sobre sus bienes e instalaciones necesarias para ejecutar sus operaciones y poder dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el convenio corporativo que tiene suscrito con PDVSA, ya que los agraviantes no permiten a los trabajadores el acceso a las instalaciones y uso de los equipos para el desempeño de sus funciones dentro de la empresa, vulnerando su derecho al trabajo. No obstante dicha medida fue acordada por este tribunal en fecha 22 de octubre del año 2010, siendo que en fecha 28 de octubre del 2010, el ciudadano REYES PEREIRA, asistido por el Abg. MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291, presentó oposición a la medica cautelar decretada por este tribunal, en el Amparo constitucional interpuesto por el abogado WILLIAN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.145, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTIRAS OCCIDENTE (IOSA), siendo que este tribunal declaro Sin Lugar la oposición presentada por el ciudadano Reyes Pereira, asistido en este acto por el Abg. Marcos Rodríguez, antes identificado contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre del 2010.Confirmando la misma.
Seguidamente en fecha 8 de noviembre la Abg. Nurbis Cárdenas presento diligencia y además consigno ante este tribunal Original del Acta Nro. 721 emanada de la Inspectoria del Ministerio, manifestando la Abg. Nurbis Cárdenas en la diligencia presentada que en dicha acta se establecieron acuerdos que llevaron a levantar la huelga, y reanudar las labores, mas sin embargo pese a la existencia de una medida cautelar que protege a la querellante, el día viernes 5/11/2010 se presento a las instalaciones de la empresa el ciudadano Ricardo Galíndez, quien es el asesor de la Organización Sindical, mas no forma parte de la nómina, evadiendo la propiedad privada la empresa, y además, paralizando las actividades convocando a una asamblea en el patio de la planta, con los trabajadores activos, y los trabajadores que llevan un procedimiento de reenganche, haciendo caso omiso al personal de seguridad de que abandonara la instalaciones de la plata. En tal sentido el ciudadano Ricardo Galíndez ha violado la medida cautelar, al evadir las instalaciones de la planta, violando el derecho a la propiedad privada de la querellante.
En total sintonía con lo anterior en vista de la diligencia presentada por la Abg. Nurbis Cárdenas, apoderado judicial de la sociedad víctima por la posible injuria Constitucional, quien señala entre otras cosas que en fecha 28 de octubre del año 2010 tal como se desprende al folio (213), llegaron un consenso con los agraviantes, el cual fue homologado por la autoridad administrativa del Trabajo, lo que hace que haya desaparecido de manera sobrevenida las causas que gestaron la presente acción Constitucional, en razón a lo anterior este Juzgador, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo ello así, a juicio de quien sentencia, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de ser cierto como lo denuncia la apoderada de la querellante que el ciudadano Ricardo Galíndez ha injuriado la medida cautelar, al evadir las instalaciones de la planta, quebrantando el derecho a la propiedad privada de la querellante, una vez que este Juzgado decretó y materializó la medida cautelar en la sede de la accionante INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. (IOSA); no obstante su misma apoderado Abg. Nurbis Cárdenas, apoderado judicial de la sociedad en cuestión y víctima por la posible injuria Constitucional presentó diligencia soportada, en la que, entre otras cosas señala que en fecha 28 de octubre del año 2010 tal como se desprende al folio (213), llegaron a un consenso con los agraviantes, el cual fue homologado por la autoridad administrativa del Trabajo, lo que hace que haya desaparecido de manera sobrevenida las causas que gestaron la presente acción Constitucional. Así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En este orden de ideas, y con fundamento en lo previsto en la norma in commento, este Tribunal observa que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciada por la defensa de la SOCIEDAD MECANTIL INSDUSTRIAS OCCIDENTE S.A (IOSA), siendo así, la presente acción de amparo no tiene objeto y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1, lo ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad de manera forzada Así se declara.
En consonancia con lo anterior por cuanto existe una medida cautelar decretada y materializada en el cuaderno separado de medidas, al decaerse el objeto principal como lo es la pretensión, pues indudablemente que forzadamente debe levantarse también lo accesorio como lo es la medida cautelar, en consecuencia se levanta la medida judicial que consta en el cuaderno separado como se dijo. Así se decide.
En otro plano, no puede pasar por alto este Tribunal la conducta del ciudadano Ricardo Galíndez ampliamente identificado en autos, quien sin formar parte de la nómina de la empresa donde se verificó la situación de hecho lo que detonó la ejecución de una medida cautelar como consta en autos, sobre todo la tutela del Derecho Constitucional al Trabajo como hecho Social en el seno de una empresa que indirectamente podría afectar los intereses de la nación (PDVSA) por ser su proveedor de equipos de difícil fabricación en el continente, y a pesar de la existencia de la medida cautelar de la que formó parte en el acta en que se materializó, según la diligencia de la profesional del derecho referida, hizo caso omiso a la medida judicial transgrediendo la misma, además se puede evidenciar del material probatorio que consta en autos que su persona fue una de las instigadoras e incitadoras a la toma de hecho de la empresa en forma agavillada, con los otros agraviantes, todo lo que podrían conformar hechos punibles de acuerdo al Texto Sustantivo Penal, lo que forza al Tribunal de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal a tener que remitirle copia certificada de la presente sentencia junto con el acta de materialización de la medida Cautelar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que inicie las investigaciones de rigor que conlleven al total esclarecimiento de los hechos punibles posiblemente perpetrados por el ciudadano referido. Así se establece.
VI
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que
le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible sobrevenidamente por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciada, siendo así, la presente acción de amparo no tiene objeto y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1, lo ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad. Así se decide.-
SEGUNDO: Se levanta dejándose sin efecto la medida cautelar acordada en el cuaderno separado del presente asunto. Así se decide.
TERCERO: Se notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 287 del 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que inicie las investigaciones de rigor que conlleven al total esclarecimiento de los hechos punibles. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de la accionante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Dictada en Barquisimeto, en fecha (26) día del mes de enero del 2011, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
En igual fecha, siendo las 3:30 p.m se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RMA/mp/ykbr
RMA/mp/ykbr
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