En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1991 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEIDA PASTORA DURÁN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.885.099

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, MIRNA GONCALVES Y LORGUI LINAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.940, 90.335 y 127.547.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 40, tomo 209-A de fecha 03 de septiembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO Y YISER SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.739 y 70.435.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2008 (folios 1 al 15 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 02 de octubre de 2008, (folios 16 y 17 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 al 22 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 16 de enero de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 19 de febrero de 2009 (folio 34 de la primera pieza); cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 25 de Febrero de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 22 al 28 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 29 al 31 de la segunda pieza), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2010 (folio 32 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 33 al 34 de la segunda pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 35 de la segunda pieza).

El 11 de mayo de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y la demandada insistió en la suspensión del presente asunto por prejudicialidad ante el contencioso administrativo; además solicitó la acumulación de éste con una oferta real de pago, tal y como lo solicitó al promover pruebas (folio 155 y siguientes de la primera pieza), sobre lo cual el Juzgado de la Sustanciación no se pronunció.

En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en donde declaró sin lugar la prejudicialidad y acumulación alegada por el demandado, decisión que fue apelada por las partes remitiéndose las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior del Trabajo.

Recibidas las resultas de la apelación (folios 114 al 203 de la segunda pieza), se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 204 de la segunda pieza).

El 24 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas y la actora manifestó no hacer ninguna impugnación, por lo que se concluyó la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 205 al 207 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como vendedora, desde el 09 de mayo de 2003; cumpliendo con una jornada de trabajo diario de 08:30 a.m. a 01:30 p.m. y de 03:30 p.m. a 07:30 p.m. de lunes a sábado; devengando un salario de Bs. 465,75, mensual; hasta el 05 de junio de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y gozar del fuero maternal por estar embarazada al momento del despido; inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 25 de septiembre de 2007, dictó providencia administrativa Nº 260, declarando con lugar la solicitud.

Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con la providencia administrativa y ante la falta de cumplimiento de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades), solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral con la demandante, así como el cargo ocupado y el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega en su contestación, que la actora trabajó ininterrumpidamente para ella, ya que la relación se basó en contratos de trabajo a tiempo determinado con interrupciones de más de un mes, por lo que no puede existir continuidad; además, al finalizar cada contrato se pagó el finiquito con sus beneficios laborales a excepción del último contrato, del cual la trabajadora se negó a recibir el pago, realizándose la consignación por oferta real en el asunto signado con el Nº KP02-S-2008-15491, llevado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que rechaza los montos pretendidos por el demandante.

Igualmente niega que la misma fuera despedida, ya que lo cierto es que en fecha 05 de junio de 2006, manifestó al gerente su decisión de finalizar con la relación, así como sucedió con los diferentes contratos celebrados en donde la actora presentó escritos donde manifestaba su voluntad de retirarse.

Vistas las pretensiones de la actora y lo alegado en juicio por la contraparte, es importante señalar la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte actora alega en su escrito libelar, que comenzó a laborar desde el 09 de mayo de 2003 hasta 05 de junio de 2006, manifiesta que no disfrutó de vacaciones y no les fueron pagadas las prestaciones sociales que por Ley le corresponde.

La demandada manifiesta, que la relación fue llevada con contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales eran finalizado por la misma trabajadora y se iniciaban luego de un mes de interrupción, es decir, el primero fue celebrado desde el 09 de mayo de 2003 hasta 20 de abril del 2004; posteriormente, ingresa nuevamente el 01 de junio de 2004 hasta el 19 de mayo de 2005 (finalizado por retiro voluntario), y finalmente el 21 de junio comenzó a trabajar hasta el 05 de junio de 2006, fecha en que expiró el contrato y coincidió con la manifestación de la trabajadora de no continuar con la relación.

Consta en autos a los folios 5 y 6, 18 y 19 de la segunda pieza, contratos de trabajo que fueron reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio en donde se evidencia lo siguiente:

- Ambos contratos establecen en la cláusula segunda su objeto, el cual es muy genérico, no señalando la necesidad de la celebración contractual a tiempo determinado que lo justifique, violentando lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Igualmente, se observa la cláusula que establece la duración del mismo, sin manifestación expresa de los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante el análisis del contrato, es evidente la ilegalidad de las cláusulas antes mencionadas, ya que van en detrimento de los derechos sociales del trabajador protegidos por la Constitución y la presunción de continuidad que rige en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara la nulidad de las cláusulas segunda y quinta del primer contrato (del 09/05/2003 al 20/04/2004) y la segunda y cuarta del segundo contrato de trabajo a tiempo determinado (del 21/06/2005 al 05/06/2006), por no cumplir con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene la relación como ininterrumpida y los lapsos de interrupción sin interés jurídico relevante.

En consecuencia, y ante la evidente ilegalidad de las cláusulas del contrato, se tiene como ininterrumpida la relación de trabajo desde el 09 de mayo de 2003 hasta el 05 de junio de 2006. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, los cuales serán analizados juntos con las pruebas aportadas al proceso, determinándose de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 5.269,71, el cual se cuantificó con base al salario establecido, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado, debiendo descontar lo pagado en los finiquitos como consta en los recibos de pago (folios 3 y 20 de la segunda pieza), documentales que no fueron impugnadas por lo que tiene pleno valor probatorio, por lo que se tendrán como adelantos de Bs. 509,77 y Bs. 364,62, dando como total, la cantidad de Bs. 4.395,32.

2.- Utilidades: en lo que respecta a las utilidades, el actor estableció lo adeudado en Bs. 2.978,57, de los cuales no existe prueba de su pago, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, descontando lo pagado en los finiquitos (ya valorados), en Bs. 67,50 y Bs. 30,88; dando como total Bs. 2.880,19.

3.- Vacaciones y bono vacacional (Bs. 1.509,28) vencido y fraccionado: se observa de los finiquitos ya analizados que había recibido el pago por los años de trabajo, pero no existe vestigio alguno del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

4.- Sobre la Indemnización por despido injustificado, alega el demandado que la trabajadora se retiro voluntariamente, pero no demostró tal hecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el despido injustificado sufrido por la trabajadora, en consecuencia deberá pagar la cantidad de Bs. 3.259,20, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Se declara procedente el pago del paro forzoso, ya que el mismo encuadra dentro de los artículos 31,32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, vigente para el momento en que ocurrió el despido, por lo que deberá pagar la cantidad de Bs. 922,18.

6.- Igualmente se declara procedente lo determinado por intereses de prestaciones, los cuales fueron calculados en base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, por un monto de Bs. 1.453,30.

7.- En cuanto a los salarios caídos, consta en autos expediente administrativo donde se dictó providencia a favor de la trabajadora y el procedimiento llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales por notoriedad judicial se verificó por el sistema Juris 2000 que se dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad presentada.

Sin embargo, no consta en el expediente prueba que demuestre la firmeza de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso, por lo que al no estar exigible la obligación, menos podría ser ejecutada.

Por lo expuesto, al no constar definitivamente la obligación de pagar salarios caídos, se declara improcedente tal pretensión, sin perjuicio de que una vez obtenida la decisión judicial favorable definitivamente firme, la interesada podrá nuevamente demandar, ya que la presente decisión no desestimó su exigibilidad. Así decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de enero de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap