En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2008-1366 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.651.289.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DOMINGO GORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.961.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES 8262, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 37, tomo 47-A; (2) LUÍS ALBERTO OVIEDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.118.450; Y (3) JOSÉ VITEYMO SIRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.785.725.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2008 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 30 de junio de 2008 (folios 7 y 8).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 13 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 24 de noviembre de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 30 de marzo del 2009, fecha en la cual se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 06 de abril de 2009, los demandados contestaron a las pretensiones del actor (folios 72 al 84), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de abril de 2009 (folio 88).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 89 al 91).

El 03 de junio de 2009, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes y se pospuso la misma en esa y otras oportunidades en la espera de la prueba de informes solicitada; hasta el 13 de enero del 2011, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo transaccional el cual fue presentado y discutido en la audiencia (folios 126 al 128), sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

La demandada pagara al actor la cantidad de Bs. 12.000,00, suma que comprende la totalidad de sus pretensiones, no quedando deuda alguna. Dicho pago deberá efectuarse en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bs. 6.000 el día 13 de febrero de 2011 y la segunda por la cantidad de Bs. 6.000 para el día 13 de marzo de 2011, las mismas serán canceladas mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador.

La parte demandante acepta la propuesta realizada por la demandada y declara que no tiene otro concepto pendiente con el empleador, por lo que otorga el más amplio finiquito.

Ahora bien, ambas partes convienen que en caso de que la demandada incumpla con el presente acuerdo tanto en las fechas como en los montos de cada una de las cuotas convenidas se procederá a la ejecución forzosa del monto adeudado.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 23.481,00, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, vacaciones, utilidades, botas y bragas, bono de asistencia y útiles escolares, beneficios adquiridos por convención colectiva y no pagados.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes recalcularon los montos pretendidos, no determinándose con exactitud lo correspondiente a beneficios de contratación colectiva y la indemnización por el despido injustificado, estableciendo como monto adeudado la cantidad de Bs. 12.000,00 el cual comprende todos los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de la aceptación del actor, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se evidenció el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de enero de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:32 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap