En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2010-783 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (COVELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 16, tomo 36-A y con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 67, tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAGDIEL CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.543.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1176, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2006 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ORELLANA contra la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (COVELCA).
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M O T I V A
Se inició esta causa el 10 de noviembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1), que lo dio por recibido el 17 de noviembre de 2009 (folio 106), ordena al Inspector del Trabajo a remitir antecedentes administrativos correspondientes al presente caso (folio 107) y admite la demanda el 03 de mayo del 2010 (folios 122 al 125).
En fecha 25 de octubre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 144 al 158).
El 10 de enero de 2011, quien decide lo dio por recibido, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
La demanda de nulidad de acto administrativo se fundamenta en la cantidad de vicios legales y constitucionales de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo Nº 1176 de fecha 27 de diciembre de 2006 (folios 89 al 93 del cuaderno de recaudos).
Si bien es cierto, la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y la Sala Constitucional atribuyó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en los mismos no se determina quien conocerá de los asuntos iniciados bajo el régimen anterior.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición final establece que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 16 de junio de 2010.
Establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ahora bien, visto que la Ley no dispuso que los asuntos iniciados bajo el régimen contencioso administrativo anterior se remitieran a los Juzgados del Trabajo por la modificación de competencia, y aplicando la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil (ya citada), no corresponde el conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sino al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia (regulación oficiosa de la competencia) frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental referida.
Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: La continuación del presente asunto la tramitará este Juzgado hasta el momento de dictar sentencia definitiva, mientras se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de enero 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:55 p.m.
La Secretaria,
JMAC/eap
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