REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KH01-X-2010-000147
RECUSANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 90.484, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil La Gran Parada, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 06, tomo 63-A; y con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita ante la mencionada oficina de registro público, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 40, tomo 46-A, en la persona de su presidente, ciudadano Agostinho Conceicao Gomes de Andrade, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.899.825.

RECUSADA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA expediente Nº 10-1649 (Asunto: KH01-X-2010-000147).

En el juicio por nulidad de asamblea, seguido por el ciudadano Manuel de Sousa Vicente, contra la firma mercantil Gran Parada, C.A., se aperturó la presente incidencia con ocasión a la recusación planteada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil (fs. 06 al 08).

En fecha 14 de diciembre de 2010, la jueza presentó su escrito de informe, mediante el cual rechazó la recusación planteada en su contra, y solicitó sea declarada sin lugar (fs. 01 al 05), y remitió el cuaderno separado al juzgado de alzada correspondiente. En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones en esta alzada (f. 22) y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada, y se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes (f. 23).

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil La Gran Parada C.A., promovió las pruebas conforme a lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (fs. 25 al 30 y anexos desde el folio 31 al 186), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 12 de enero de 2011 (f. 187).
Alegatos del recusante

El abogado Alcides Manuel Escalona Medina, en fecha 13 de diciembre de 2010, planteó la recusación en contra de la Dra. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en el asunto signado con el número KP02-V-2010-004115, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que:

“… Usted a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2010, , (sic), por su persona en ejercicio de su actividad, expresamente indica varios hechos o circunstancias PROPIAS DEL PROCESO DE FONDO, QUE DETERMINAN UN ADELANTO O ANTICIPACIÓN SOBRE EL FONDO A DEBETIR (sic) EL PRESENTE CASO, a pesar de haber expresamente señalado que con tal decisión interlocutoria “no prejuzga sobre el merito (sic)”, cuando LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DECISIÓN VIOLENTA LA DECISIÓN SOBERADA (sic) DE UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS APROBADA POR UN OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL CAPITAL SOCIAL, lo cual sin duda, le hace perder la objetividad sobre el FONDO DEBATIDO, PUES ESTA DECISIÓN SUSTITUYE EL ASUNTO PRINCIPAL SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN, y lo mas grave aun, se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc. ….”.
Omissis
“SEGUNDO: En razón de la RECUSACIÓN AQUÍ FORMULADA, dada la existencia de una sentencia interlocutoria que Usted dictó y emite opinión sobre el punto que tiene incidencia sobre el fondo del presente proceso, circunstancia que por expresa disposición de la ley, le impide SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO EN FORMA INMEDIATA, CESANDEO (sic) EN SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES, es por lo que acudimos para presentar FORMAL RECUSACIÓN, POR HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE EL FONDO EN LA SENTENCIA DICTADA POR SU PERSONA EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ni la recusación, ni la inhibición suspende el curso de la causa, cuyo conocimiento deberá remitir o pasar A OTRO TRIBUNAL en forma inmediata de la misma categoría , (sic) si lo hubiera en la localidad, y en defecto de esté, a quien debe suprimirlo conforme la ley. Con este acto Ud., HA PERDIDO TODO (sic) COMPETENCIA SOBRE ESTE EXPEDIENTE, por lo que solicito se sirva ordenar su remisión al OTRO Tribunal de la localidad, en forma inmediata, quien se conocerá el presente asunto, DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE RECUSACIÓN, EL DESPACHO ORDENADO LIBRAR PARA LA EJECUCIÓN PARA EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINOS Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, DE ESTA IRRITA DECISIÓN, DEL DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, AUN NO HA SIDO LIBRADO”.

Informe de la Jueza Recusada

La abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 14 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones del apoderado judicial de la empresa “LA GRAN PARADA”. Funda su recusación el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que:

“POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA,”.

Por cuanto alega que emití opinión al fondo del asunto a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 del presente mes y año, al acordar la medida innominada consistente en: “

“….se acuerda la MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas extraordinarias de socios y ACUERDA la apertura del establecimiento comercial de la empresa LA GRAN PARADA C.A., para que cumpla con el objeto normal de la misma, en consecuencia se autoriza al ciudadano MANUEL DE SOUSA VICENTE, titular de la C.I. Nro. 11.433.949, para que proceda la apertura de la citada empresa, quien deberá estar acompañado del Tribunal Ejecutor de Medidas en el momento de la apertura. Igualmente se designa VEEDOR a la Lic.. CARMEN ZULAY YEPEZ, titular de la C.I. Nro. 7.347.878. Igualmente se designa Administrador Ad doc a la Lic. DAVILINDA HERRERA DE CRESPO, titular de la C.I. Nro. 11.265.712, quienes en virtud de la función que presta el establecimiento y en virtud de estar próximo el receso judicial con motivo de las festividades navideñas, se acuerda que ambas designadas una vez notificadas acepten el cargo y presten el juramento de ley en la misma oportunidad. Y una vez cumplido el referido acto, líbrese despacho al Juzgado Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas a los fines de que presencie la apertura del referido establecimiento.

Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, En cuanto a la reacusación, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. ….” .

Por lo que no debe ser usada la reacusación como un medio para separar al juez del conocimiento de una causa, que es lo que muchas veces se persigue con la misma. Razón por la cual la recusación así interpuesta NO debe prosperar y así solicito sea declarada.

Por otra parte, advierte esta juzgadora que en la presente causa se demanda la nulidad de unas asambleas; de allí, que la medida cautelar mal podría constituir adelanto de opinión, tal como lo señala el recusante, toda vez que la medida otorgada resulta como protección a ambas partes en el proceso; más sin embargo, no contiene pronunciamiento sobre lo que ha de resultar el fondo de lo discutido.
En este estado ratifico los argumentos que sirvieron de fundamento para decretar la referida medida innominada. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:

“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nros 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.

A tal respecto, esta Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:

“aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor requieren de los requisitos que se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), y considerando quien juzga que están llenos y probados estos requisitos sumariamente, en el sentido de demostrar el solicitante que la parte demandada ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, es lo que me llevo al convencimiento para dictar la referida medida cautelar.

El doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38 define el periculum in mora:
“no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
Esta juzgadora acogiendo los referidos criterios doctrinales y jurisprudenciales, y considerando que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, apreciando no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino el Periculum in damni, se evidencia que la a que la actividad comercial desarrollada por el demandante o, el objeto de la referida firma mercantil es el expedido de alimentos (restaurante), existiendo el riesgo de que muchos de los alimentos allí almacenados se pierdan, por su descomposición, además de encontrarse frente al hecho de que del referido establecimiento depende una cantidad considerable de trabajadores, los cuales, son beneficiados, aunque sea en forma indirecta por la medida cautelar decretada.

Siendo estas específicamente, las razones que me llevaron a tomar la decisión de dictar la medida decretada, por la cual hoy soy recusada, todo lo cual debe ser apreciado en las copias certificadas que anexo. Sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar en la definitiva

En tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos señalados carecen de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: a) del escrito de recusación, b) el presente informe contentivo del descargo de la Juez que con tal carácter suscribe; de la misma manera, expídase la copia certificadas del auto que acordó las medidas”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina, en su carácter de apoderado judicial de la empresa La Gran Parada, C.A., en contra de la abogada Eunice Beatriz Camacho, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la causa signada con el KP02-V-2010-004115, relativa al juicio por nulidad de asamblea seguido por el ciudadano Manuel De Sousa Vicente, contra empresa La Gran Parada, C.A., conforme a las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, y al cual tenemos acceso los funcionarios que conformamos el Poder Judicial del estado Lara, se encuentra en fase de citación de la demandada, razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en lapso oportuno y así se declara.

En relación al segundo requisito se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado por escrito y ante el juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina, en su carácter de apoderado judicial de la empresa La Gran Parada, C.A., interpuso en fecha 13 de diciembre de 2010, formal recusación en contra de la abogada Eunice B. Camacho Manzano, en su condición de juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que la juez había manifestado opinión sobre lo principal del pleito, en sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, al adelantar o anticipar el fondo a debatir en la acción de nulidad. Asimismo indicó que la precitada sentencia violenta una decisión soberana de una asamblea extraordinaria de socios aprobada por un ochenta por ciento (80%) del capital social, lo cual a juicio del recusante, hace perder la objetividad sobre el fondo de lo debatido, pues la misma sustituye el asunto principal sometido a su consideración. Agregó además que la juez se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, al sustituir la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración ad hoc, diferente a lo acordado por los socios. Por último, solicitó a la juez se sirviera remitir el expediente a otro tribunal de la misma categoría, de forma inmediata, dado que había perdido toda competencia sobre el expediente y dejó expresa constancia que para el momento de la interposición de la recusación, el despacho ordenado para la ejecución de la medida, aun no había sido librado.

Por su parte la juez recusada en su informe manifestó que la medida cautelar decretada mal podría constituir un adelanto de opinión, sino que por el contrario constituye un mecanismo de protección para las partes, y una garantía a la tutela judicial efectiva, y que por cuanto las mismas fueron decretadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la actividad desarrollada por el demandante, es decir el expendio de alimentos, los cuales se encuentran amenazados de descomposición, solicitó se declare sin lugar la presente recusación.

El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En relación a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.

Establecido lo anterior, y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la juez, quien juzga considera que constituye una carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso que nos ocupa, corresponde al recusante la carga de demostrar que la juez emitió opinión sobre lo principal del pleito y antes de la sentencia correspondiente.

En tal sentido, consta a las actas procesales que la parte recusante consignó copias certificadas del asunto KH01-X-2010-000128, relativo al cuaderno de medidas aperturado en el asunto principal KP02-V-2010-4115, contentivo de la acción de nulidad seguida por el ciudadano Manuel de Souza Vicente, contra la empresa La Gran Parada, C.A. Consignó también copia certificada de la comisión Nº 10-140, tramitada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión a la ejecución de la medida preventiva decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el motivo de la recusación, lo constituye la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por la abogada Eunice Beatriz Camacho M, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, la cual fue acordada con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez constatado el fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así como el fomus bonus juris, que se acreditó de las actas de asambleas de accionistas de la empresa La Gran Parada, C.A., cuya nulidad se solicita, el periculum in mora y el periculum in damni, que conforme a la jueza recusada, venía dado por el espacio de tiempo en que se dicte la sentencia en el presente caso y la posibilidad de que se produzcan daños de imposible reparación. Las consideraciones anteriores determinan, a juicio de esta juzgadora, que la juez recusada no adelantó opinión sobre lo principal del pleito, ni sustituyó la decisión del fondo y así se decide.

Por otra parte señala el recusante que, la juez se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, e infringió los derechos y garantías constitucionales de los accionistas, al sustituir la voluntad de la asamblea a través de la creación de un régimen de administración ad hoc. En este sentido, quien juzga considera que, la decisión mediante la cual se acordó la medida cautelar puede ser impugnada a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual corresponde al juez de alzada, analizar si se encuentran llenos o no los extremos de ley para decretar la medida, así como si la juez se excedió en los poderes y facultades atribuidas por la ley para decretarlas y así se declara.

Por último se observa que, alegó el apoderado judicial de la empresa La Gran Parada, C.A., en su escrito de promoción de pruebas que, de manera previa a la decisión del 10 de diciembre de 2010, la juez recusada negó la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, y sin mediar recurso de apelación, ni medio probatorio que variara las circunstancias que se le habían indicado, solo cambio de apoderados judiciales, cambió su parecer y acordó dos medidas innominadas con abuso de poder y autoridad y extralimitándose en sus funciones, las cuales constituyeron el motivo de la presente recusación. Por último alegó que, el mismo día que se decretaron las medidas cautelares, se libraron las boletas de notificaciones y se practicaron las mismas, se juramentaron y aceptaron el cargo la veedor y la administradora ad hoc, y se libró el despacho de ejecución al tribunal ejecutor.

En relación a lo anterior se observa que, las medidas cautelares por naturaleza no causan cosa juzgada material, sino formal, y que incluso pueden ser revocadas, modificadas, acordadas, sustituidas, etc. en cualquier etapa del proceso, si a juicio del juzgadora existe una modificación de las circunstancias que justifican su decreto o su revocatoria, razón por la cual quien juzga considera que la negativa previa de la medida cautelar, no puede constituir una razón para que se produzca una incompetencia subjetiva del juzgador y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta sentenciadora estima que la situación de hecho configurada no se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien suscribe, la jueza Eunice Beatriz Camacho M, no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, en su decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada en el asunto KP02-V-2010-004115, ni manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la presente recusación y así se decide.

En consecuencia, y dado que los hechos narrados no se subsumen en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada contra la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la imposición de una multa por dos bolívares (Bs. 2,00), dado que a juicio de esta juzgadora la misma no es criminosa y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2010-004115, relativo al juicio por nulidad de asamblea seguido por el ciudadano Manuel de Sousa Vicente, contra la firma mercantil La Gran Parada, C.A., ambos identificados en autos.

Se impone una multa al recusante de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García