REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001475
RECURRENTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, apoderado judicial de los ciudadanos TALITO SANCHEZ y CELICA ROSA REYES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.723.242 y 3.534.832, respectivamente, de este domicilio.
RECURRIDO: Auto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, signado con el alfanumérico KP02-V-2009-003236, interpuesto por el abogado ARNOLDO PONCE DELGADO, contra los ciudadanos TALITO SANCHEZ y CELICA ROSA REYES DE SANCHEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 10-1643 (KP02-R-2010-01475).
El ciudadano Víctor G. Caridad Zavarce, abogado en ejercicio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Talito Sánchez y Celica Rosa Reyes de Sánchez, presentó en fecha 14 de diciembre de 2010, recurso de hecho contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, en el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, signado con el alfanumérico KP02-V-2009-003236, interpuesto por el abogado Arnoldo Ponce Delgado, contra los ciudadanos Talito Sánchez y Celica Rosa Reyes de Sánchez (fs. 2 al 5 y enexos del folio 6 al 52).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió el recurso de hecho en esta alzada y se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho (f. 54).
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Conforme consta en auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este juzgado de alzada le dio entrada al recurso de hecho, y por cuanto fueron acompañadas solo copias simples del asunto KP02-V-2009-003236, se le concedió al recurrente, el lapso de diez (10) días de despacho para que consignara copia certificada de las actuaciones relacionadas con el presente recurso, en especial de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del escrito por medio del cual se ejerció el recurso de apelación, del auto que niega la admisión de dicha apelación, así como de cualquier otra actuación que la parte recurrente o de la contraparte, creyeren conveniente consignar en el presente recurso de hecho.
Ahora bien, de la revisión del calendario de este tribunal se desprende que a partir del 15 de diciembre de 2010 al 13 de enero de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: Diciembre 2010: 16, 17, 20, 21, 22 y 23, Enero 2011: 07, 10, 11 y 12, sin que conste en autos que el abogado recurrente haya cumplido con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las cuales se desprenda la naturaleza del auto apelado; las razones del tribunal para negar la apelación; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre la admisibilidad, extemporaneidad o caducidad, y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este tribunal de alzada se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto y dado que ha sido criterio reiterado, que la falta de consignación de dichos recaudos, equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho, es forzoso para este tribunal declarar desistido el presente recurso y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TALITO SÁNCHEZ Y CELICA ROSA REYES DE SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, seguido por el abogado ARNOLDO PONCE DELGADO, contra los ciudadanos TALITO SANCHEZ y CELICA ROSA REYES DE SANCHEZ, que cursa por ante ese tribunal bajo el N° KP02-V-2009-003236, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación formulado por el recurrente en fecha 06 de diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:08 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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