REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000965
DEMANDANTES: BRUNA FELICIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA FERNANDEZ, JOSE BLAS FERNANDEZ y SIMONA ELADIA FERNANDEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO: JORGE LUIS MOGOLLON M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 23.834, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARIA CEFERINA FERNANDEZ DE LOYO y JAVIER VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE KP02-R-2010-000965 (10-1594)

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones relativas a la demanda por partición de herencia, incoada por los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, contra la ciudadana María Ceferina Fernández de Loyo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010 (fs. 02 al 05), por el abogado Jorge Luís Mogollón, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010 (f. 54), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó continuar la causa a través del procedimiento ordinario. Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 06).

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 13). En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se requiriera al juzgado de la causa, el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 13 de julio de 2010 al 04 de agosto de 2010 (f. 15), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 16). En fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Luís Mogollón, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de las actuaciones relativas al expediente que cursa en la primera instancia a los fines legales del presente recurso (fs. 19 al 24), y alegó que le ha sido imposible acceder a las copias certificadas, dado que la jueza de inhibió de conocer del asunto.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Luís Mogollón, consignó escrito de informes (fs. 26 al 28), el cual fue declarado extemporáneo por anticipado por auto de fecha 3 de noviembre de 2010 (f. 29). En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibieron las resultas del cómputo solicitado (fs. 30 al 31). Por auto de esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para presentar informes (f. 33). En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Luís Mogollón, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados en fechas 03 y 05 de noviembre de 2010 (fs. 35 al 37), motivo por el cual el tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, acordó realizar, por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos en esta alzada (f. 38). En esta misma fecha, el secretario de esta alzada realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2010 al 05 de noviembre de 2010 (fs. 39 al 40). En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal de alzada negó la revocatoria solicita y confirmó los autos dictados en fechas 03 y 05 de noviembre de 2010 (f. 41).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se acordó remitir oficio al juzgado de la causa, a los fines de que certificara las copias simples consignadas por la parte apelante (f. 42), y por auto de igual fecha, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguiente (f. 43). Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Jorge Luís Mogollón, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revocara el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, y se fijara el diferimiento de la sentencia por días calendarios, con la finalidad de que no excediera de los treinta días previstos en la ley (fs. 46 y 47). Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se recibió del juzgado de la causa, las copias certificadas de las actuaciones relativas al presente recurso (f. 48 y anexos del folio 49 al 55).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010, por el abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la continuación del procedimiento de partición conforme a las reglas del juicio ordinario.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2010, dictó auto que a continuación se transcribe:

“Vista la oposición presentada en fecha 03-08-2010, por el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO VARELA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.566, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CEFERINA FERNANDEZ DE LOYO, este Tribunal ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia el juicio queda abierto a pruebas”.

Consta en las actuaciones que cursan en el Sistema Juris 2000; que esta alzada dictó sentencia en el recurso de hecho interpuesto por el hoy apelante, en el que se dejó establecido que la decisión apelada se trataba de una decisión interlocutoria, mediante la cual el tribunal de la primera instancia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar con el procedimiento de partición por los trámites del juicio ordinario, dada la oposición efectuada por la parte demandada.

Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso de apelación tiene por objeto que esta alzada se pronuncie acerca de si la jueza de la primera instancia está autorizada para paralizar el procedimiento en contravención a lo previsto en la ley, y sobre la tempestividad de la oposición formulada por la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2010.

En este sentido se observa que, como consecuencia de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2010, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, le dio entrada y por auto separado de la misma fecha, ordenó solicitar al juez inhibido un cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal del lapso de comparecencia, y para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa advirtió a las partes que, “…una vez conste en autos dicho cómputo comenzará computarse el lapso que estuviere pendiente en dicho proceso”.

Consta a las actas que por auto de fecha 26 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el cómputo recibido y se dejó constancia que habían transcurrido dieciséis días de despacho para la contestación; que en fecha 03 de agosto de 2010, los demandados contestaron la demanda y se opusieron al juicio de partición, motivo por el cual, el tribunal de la causa ordenó continuar el juicio a través del procedimiento ordinario y abrió el lapso para la promoción de pruebas.

Ahora bien, el abogado Jorge Luís Mogollón denunció que el auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, es ilegal por cuanto se paralizó la causa para un día incierto, es decir la llegada del cómputo, y por cuanto el juez subvirtió el proceso al fijar un lapso no acorde con la normativa legal, toda vez que la inhibición no suspende el curso de la causa.

Ahora bien, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad. El artículo 7 eiusdem señala que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, y sólo cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por último se observa que, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que, en fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente por inhibición, y dado que constaba la citación del demandado, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 04 de junio de 2010, fecha de la citación, al día 02 de julio de 2010, fecha de la inhibición del juez que la antecedió, y tomando en consideración que la inhibición no paraliza el curso de la causa, y para salvaguardar el derecho a la defensa, de manera expresa señaló que una vez que constara en autos dicho cómputo, comenzaría a computarse el lapso que estuviere pendiente. En fecha 26 de julio de 2010, se agregó el cómputo solicitado y se dejó constancia que hasta ese día habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho para la contestación.

Ahora bien, contra el auto dictado por la jueza como directora del proceso en fecha 13 de julio de 2010, ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, así como tampoco se ejerció en contra del auto de fecha 26 de julio de 2010, a través del cual se ordenó la continuación del procedimiento, y se dejó constancia que habían trascurrido dieciséis (16) de despacho para la contestación, motivo por el cual los mismos se encuentran firmes, y es con posterioridad que la parte demandada se opuso al procedimiento de partición, cuando la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual, dada la oposición formulada, se ordenó continuar la causa por el procedimiento ordinario y en consecuencia se aperturó el lapso de pruebas correspondiente, por considerar que la juez había creado una incertidumbre procesal.
Establecido lo anterior, quien juzga considera que contrariamente a lo alegado, el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, en modo alguno causó indefensión, toda vez que el mismo fue dictado en congruencia con los dictados en fechas 13 y 26 de julio de 2010. Así mismo, quien suscribe considera que la jueza del juzgado a quo en modo alguno fijó un lapso no previsto en la ley, sino que como directora del proceso, y dado que el procedimiento se encontraba en lapso para contestar la demanda, solicitó un cómputo de los días transcurridos en el juzgado correspondientes entre la citación y la inhibición del juez, a los fines de establecer el estado procesal del juicio, situación muy distinta a la prevista en la sentencia invocada por el apelante, Nº 327 de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 1995, en la que se dejó sentado que si el juez de la causa fija un término no acorde con la normativa legal y las partes no se adecuan a este, sino que realizan sus actuaciones en el tiempo fijado por la norma, no convierte en extemporánea su actuación.

Por otra parte se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe determinar si en el acto de contestación de la demanda, hubo o no oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota del interesado, a los fines de ordenar que el procedimiento continúe por los trámites del juicio ordinario o en su defecto ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En el caso de autos, dado que el lapso para contestar la demanda no había precluido, resultaba indispensable para el juez que se abocó al conocimiento del asunto, el cómputo solicitado, y dado que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación contra el auto que ordenó al suspensión del procedimiento, quien juzga considera que el presente recurso de apelación forzosamente debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se declara.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010, por el abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de agosto de 2010, en el juicio de partición incoado por los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, contra la ciudadana María Ceferina Fernández de Loyo.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faria
El Secretario Accidental

Abg. Agostinho Da Silva Da Silva
En igual fecha y siendo las 2:53 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da Silva Da Silva