REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO KN51-V-2010-000239.-

DEMANDANTES: MAGALY IZQUIERDO RIVERO y RUBY IZQUIERDO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.948.495 y 4.802.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 150.769 y de este domicilio.
DEMANDADA: VILMARY PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.262.867, domiciliada en la Av. 8 de la Urbanización Calicanto, final de la Av. 14 de Febrero, Sector Calicanto de esta ciudad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO OCANTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 40.155 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA.

En fecha 01-10-2010, fue presentado escrito de demanda por las ciudadanas Magaly Izquierdo y Ruby Izquierdo, anteriormente identificadas, asistidas por el Abogado Ali Escalona, antes identificado, en el que solicita la acción Reivindicatoria del inmueble ubicado en la Avenida 8, de la Urbanización “Calicanto IV Etapa” ubicada al final de la Avenida 14 de Febrero, Sector Calicanto de esta ciudad de Carora. Consta al folio 14 autos del Tribunal de fecha 05-10-2010, en el que solicita a la parte accionante que presente libelo de demanda donde se estime el valor en bolívares y unidades Tributarias. Consta al folio 15, el Abogado Ali Escalona, identificado en autos, solicita al Tribunal se le de curso a la presente demanda. Admitida la demanda en fecha 20-10-2010, se ordenó citar a la ciudadana Vilmary Pérez, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 18 diligencia del Alguacil de fecha 22-10-2010, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 20 autos del Tribunal donde deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Consta al folio 21, el Abogado Ali Escalona, identificado en autos, solicita se suprima el lapso probatorio. Consta al folio (21) de fecha 10-12-10, la ciudadana Wilmary Pérez, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Rafael Ocanto, ya identificado, presenta escrito constante de un folio útil. Consta al folio 25 auto del Tribunal de fecha 14-12-2010, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la misma.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la reivindicación demandada. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (negrillas de este juzgador). En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia cuando ha señalado que “ En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación (negrilla de este juzgador) ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (cita tomada del libelo de la demanda). Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma que a su vez se complementa con la del artículo 506 del mismo código adjetivo que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De la lectura de las normas y jurisprudencia citadas se desprende claramente la obligación que tenía el demandante de probar sus alegatos, y muy especialmente el referido al hecho de la posesión o detentación por parte del demandado del objeto cuya reivindicación se pretende, tal como lo señala la jurisprudencia reproducida por el mismo demandante en su libelo, es decir, el demandante tenía la carga de probar que es el legitimo propietario de la cosa (lo cual probó con los documentos de propiedad cursantes a los folios 07 al 13 de este expediente, los cuales son valorados por este tribunal por ser documentos públicos) y que el demandado es poseedor o detentador ilegitimo del inmueble cuya reivindicación se pretende. Como quiera que el demandante no probó el hecho de la posesión o detentación del inmueble por parte de Wilmary Pérez es evidente que no cumplió con su carga procesal de probar sus alegatos, correspondiéndole por tanto la consecuencia señalada en la última parte de la jurisprudencia por él mismo traída a los autos: “…La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”, toda vez que le falto probar el requisito referente a la posesión o detentación por la parte demandada. Razón por la cual este tribunal debe declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la alegada confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal debe declarar que la misma no procede, a pesar de no haber contestación de la demanda y no haber probado el demandado nada que le favoreciera, por no haber cumplido el demandante con probar sus hechos y alegatos, obligación que tenia por imperio del ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa por tratarse de un bien en el cual el Estado Venezolano tiene interés por ser del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), este Tribunal desecha tal solicitud por considerar que los inmuebles objeto de esta demanda son propiedad privada de particulares en los cuales el estado tuvo interés durante los cinco (05) años siguientes a la fecha de su protocolización, las cuales ocurrieron el 31 de marzo del año 2.000, venciendo por tanto el interés del Estado el 31 de marzo de 2.005 y por consiguiente no teniendo interés actual en los mismos, razón suficiente para no tener que notificarse a la Procuraduría General de la República. Así se decide.