REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº KP12-T-2010-000007.-

DEMANDANTE EDGAR ALEXANDER TORCATE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.950.221, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA, HECTOR CHIRINOS, ROSANNA INDAVE NIEVES y ROCIO FIQUEROA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 53.216, 52.696, 126.120 y 90.340, respectivamente.
DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de seguros bajo el nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, anotada bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de Marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, Expediente Nº 929, con sede en esta ciudad y representada por la ciudadana NORELIS MONTES DE OCA, en su condición de Jefe de Oficina, Sucursal Carora.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS MATERIALES. (TRANSITO)

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Bolívares por daños materiales demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de unos daños materiales causados a un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Placas: 74DGBN; Serial de Carrocería: 8YTKF375088A32029; Serial del motor: 8A32029; Serial del Chasis: 8A32029; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4 EFI/F-350; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 8YTKF375088A32029-1-1, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero del año 2010 en la carretera de penetración agrícola Aguas Calientes, sector San Pedro (frente a la escalera) del Municipio Torres del Estado Lara. Dichos daños fueron estimados por el perito avaluador de tránsito de Venezuela Hernando Bravo en la cantidad de Bolívares Noventa mil (Bs. 90.000) producto de la afectación o daño de las siguientes partes y piezas: Base y parachoques delantero, base y luces delanteras, parrilla, radiador, condensador, aspa, escafandra, marco frontal, capo, vidrios, guardafango delantero izquierdo, rin y caucho delantero izquierdo, cauchos traseros (2), repuesto y porta repuestos, escalerillas, puerta izquierda, espejos, dirección, tablero, partes abolladas, guardafango delantero derecho, defensa de cabina, plataforma y puerta derecha. Igualmente considera el demandante que la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, debe indemnizarle dichos daños materiales por estar amparado por una póliza de seguro de vehículos suscrita con la mencionada empresa en fecha 12 de mayo de 2.009 y signada con el número 3000919529268. Dichos alegatos del demandante quedaron probados con la copia certificada del expediente administrativo de tránsito cursante del folio 11 al folio 16 de este expediente, y el cual es valorado como plena prueba de la ocurrencia del siniestro, de los daños causados y del avaluo realizado por el perito Hernando Bravo, por tratarse de un documento público no impugnado por la parte demandada, con la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículos cursante al folio 17, que es valorado por este tribunal, aún siendo una simple fotocopia, por no haber sido impugnada por el demandado, y del cual se desprende la titularidad sobre el vehículo por parte del demandante; igualmente valora como plena prueba, por no haber sido impugnada por la contraparte, la copia fotostática simple de póliza de seguros cursante a los folios 56 y 57, y de la cual se evidencia la existencia del contrato de seguro de vehículos entre el demandante y la empresa demandada. Con todas estas pruebas quedó demostrado el derecho a la pretensión del demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia de los daños materiales demandados, calculados por el experto avaluador en la suma de Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000) correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los mismos o la no responsabilidad en ellos, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de la nota de Secretaria cursante al folio 67 de autos que la demandada no contestó la demanda en el día correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica del libelo de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Daños Materiales y cumplimiento del contrato de seguros, con fundamento en los Artículos 127 y siguientes de la Ley de tránsito Terrestre, 129, 132 y 150 de la misma ley, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil y 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, tal como se evidencia de la nota de secretaria cursante al folio 68 de este expediente y, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia de los daños materiales, el contrato de seguro de vehículos y la Confesión Ficta del demandado, es evidente que se deba declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de Bolívares Noventa mil (Bs. 90.000) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad y asegurado según contrato de póliza de seguros N° 3000919529268. En cuanto al resto de pruebas consignadas en autos, este tribunal valora la misiva cursante al folio 18 de este expediente como prueba de que la empresa demandada está al tanto del siniestro aquí demandado; desecha las facturas cursantes de los folios 19 al 26 y 65 por no servir para probar los daños materiales aquí demandados; La inspección judicial cursante de los folios 27 al 53 es valorada por este Tribunal como prueba de la ocurrencia de los daños aquí demandados. Así se decide.