REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000038.-
DEMANDANTES: FELIX JESUS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.319.138, 4.191.838, 4.193.002, 9.854.500 y 3.947.700, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA SEIVA AGUILAR y THANIA MERENTES, inscritas en IPSA bajo los Nros 90.082 y 32.698, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS FERNANDO MOSQUERA BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.342.254, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA y LEOMAR SIMON BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.072 y 78.824, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE NULIDAD DE VENTA.
NARRATIVA.
En fecha 05-02-2010, fue presentado escrito de demanda constante de seis (06) folios útiles y sus anexos en Ochenta y Un (81) folios útiles, por las Abogadas Pastora Seiva Aguilar y Thania Gerentes, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: Félix Jesús Riera, Libia Riera, Iris Riera, Reina Riera y Herlinda Riera, identificados en autos. Admitida la demanda en fecha 10-02-2010, se ordenó citar al ciudadano: Luís Fernando Mosquera, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, por motivo de Nulidad de Venta. Consta al folio 90 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boleta de citación dirigida al demandado. Consta al folio 91, diligencia del Alguacil de fecha 27-04-2010, donde consigna Boleta de Citación, sin firmar. Consta al folio 101, la Abogada Pastora Seiva, en su carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles. Consta al folio (103) auto del Tribunal de fecha 05-05-2010, se ordena librar cartel de citación. Consta al folio (104) el ciudadano Félix Riera, parte demandante, retira Cartel de Citación, para su publicación. Consta al folio (106) la Abogada Thania Gerentes, identificada en autos, consigna carteles de citación, publicados en el Diario “El Caroreño”. Consta al folio 109 diligencia secretarial en la que deja constancia que fijó cartel en la morada del demandado. Consta al folio 110, el ciudadano Luís Mosquera, parte demandada, asistido por el Abogado Leomar Bastidas, donde se da por citado en la presente causa. Consta al folio 112 Poder Apud Acta otorgado por la demandada a los abogados Jesús Angel Benítez y Leomar Simón Bastidas, anteriormente identificados. Consta a los folios 115, 116 y 117, escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 28-06-2010. Consta al folio 118 autos del Tribunal de fecha 26-07-2010, se agregan escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante y demandada. Consta al folio 124 la Abogada Pastora Seiva Aguilar, identificada en autos, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Consta al folio 128 autos del Tribunal de fecha 02-08-2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada. Consta al folio 130 actas del Tribunal de fecha 05-08-2010, día y hora fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Maidis Inmaculada Silva, José Amaro Lucena y Emilio Chiarizia Castillo, se deja constancia que no comparecieron a dar sus declaraciones. Consta al folio 133 la Abogada Pastora Seiva Aguilar, solicita nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos. Consta al folio 135 el Abogado Leomar Bastidas, presenta escrito de oposición de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Consta al folio 139 autos del Tribunal de fecha 10-08-2010, fija el 3er día de Despacho siguiente al de hoy para oír las testimoniales de los ciudadanos: Maidis Inmaculada Silva, José Amaro Lucena y Emilio Chiarizia Castillo. Consta al folio 140 actas del Tribunal de fecha 13-08-2010, se oyó la declaración de la ciudadana Maide Inmaculada Silva. Consta a los folios 142 y 143 actas del Tribunal de fecha 13-08-2010, día y hora fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos José Amaro Lucena y Emilio Chiarizia Castillo, se deja constancia que no comparecieron a dar sus declaraciones. Consta al folio 148 autos del Tribunal de fecha 29-10-2010, se recibió Oficio Nº DHPO 172/2010, emanado de la Dirección Sectorial de Salud de Salud del Estado Lara, Hospital General “Dr. Pastor O. Riera de Carora, constante de un (01) folio útil y treinta (30) folios útiles anexo. Consta al folio 182 la Abogada Pastora Seiva Aguilar, presenta escrito de informes, constante de 07 folios útiles y sus anexos con 34 folios útiles. Consta al folio 224, el Abogado Leomar Bastidas, presenta escrito de observación de informes, constante en 03 folios útiles. Consta al folio 228 diligencia secretarial por cuanto ha llegado a la cantidad de 228 folios y para mejor manejo del mismo, se acuerda abrir una nueva pieza. Consta al folio 230 autos del Tribunal de fecha 07-01-2011, día para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma para el Quinto Día de Despacho siguiente al de hoy.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la nulidad de venta demandada. Al respecto la parte demandante alega la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Félix María Riera, con consentimiento de su cónyuge Esther Ocanto de Riera, a Luís Fernando Mosquera Bastidas, de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: 75S-KAJ; Año: 1981; Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Color: Beige; Modelo: C-10; Serial de Carrocería: CCD14BV203476; Serial del motor: CBV203476; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 20 de septiembre de 2.005, anotado bajo el N° 59, del Tomo 36, fundamentando dicha nulidad en la falta de capacidad negocial del vendedor. Por su parte, la parte demandada alega que el vendedor estaba para la fecha de la venta cuestionada en pleno uso de sus facultades mentales y por tanto negociales por lo que considera que la venta es totalmente valida. Vistas así las cosas, este Tribunal decide lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 1.143 del Código Civil establece que pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, y el artículo 1.144 dice que son incapaces para contratar los entredichos. Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandante demostrar la interdicción del vendedor y/o su conyuge para el día 20 de septiembre de 2.005, fecha en la cual se realizó la venta cuestionada, y de ningún elemento de prueba en la presente causa se evidencia que el vendedor o su conyuge estuvieran declarados entredichos por ningún Tribunal de la República para la fecha de la realización de la venta. Esta situación, concatenada con la disposición del artículo 1.358 del Código Civil que establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, y como quiera que la autenticidad del documento no ha sido cuestionada, evidencian la legitimidad del mismo y su pleno valor probatorio para demostrar la venta que en este expediente se demanda en nulidad, razón por la cual este tribunal comienza por declarar la validez del documento que contiene el contrato de venta demandado. Así se decide.
SEGUNDO: El artículo 1.142 del Código Civil establece que el contrato puede ser anulado: 1- Por incapacidad legal de las parte o de una de ellas, y 2- Por vicios del consentimiento. De la lectura del libelo de la demanda se observa que los demandantes alegan como causal de nulidad del contrato la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, tal como claramente se lee en el párrafo final de la tercera página del libelo, descartándose por consiguiente los vicios del consentimiento como causal de nulidad en la presente causa. Así las cosas, pasamos a analizar la figura de la interdicción para ver si procede en el presente caso, y así observamos que el artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad que se encuentre el estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; y el artículo 403 dice que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional. Del análisis de esta dos normas se desprende que para alegar la incapacidad legal para contratar por parte de mayores de edad es necesario proceder primero a la interdicción judicial de la persona contratante, y como quiera que de las pruebas traídas al expediente no se observa que para la fecha de la realización de la venta alguno o ambos de los vendedores estuviera en estado de interdicción judicial, es por lo que este tribunal debe desechar el alegato de la incapacidad legal del vendedor como causal de nulidad de la presente venta, toda vez que la misma se realizó el día 20 de septiembre de 2.005 y la interdicción provisoria del ciudadano Félix María Riera fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2.007, no teniendo por consiguiente impedimento legal alguno para contratar, ni tampoco su conyuge Esther Ocanto de Riera de la cual tampoco se decreto su interdicción judicial. Así se decide.
TERCERO: Del resto de pruebas cursante al expediente, y específicamente los documentos cursantes del folio 18 al 25, este Tribunal los desecha por no servir para probar la incapacidad legal del vendedor. El expediente de interdicción cursante de los folios 26 al 53 es valorado como prueba de la misma para la fecha de su decreto provisorio en fecha 10 de mayo de 2.007, y donde se evidencia que no estaba decretada la interdicción para la fecha de la venta, casi dos años antes, el 20 de septiembre de 2.005. La declaración de únicos y universales herederos cursante del folio 54 al 84 es valorado como prueba para demostrar la legitimidad activa para por parte de los demandantes. La copia certificada del documento de venta cursante del folio 85 al 88 es valorado como plena prueba de la realización de la venta por tratarse de un documento público. La declaración testifical de Maidis Inmaculada Silva, cursante al folio 140 es desechada por no servir para probar la incapacidad legal del vendedor para el momento de la venta. Igual suerte corren los informes y expedientes médicos cursantes de los folios 144 al 181, los cuales, además de tener deficiencia de fotocopiado y contenido bastante confuso, no sirven para probar el decreto de interdicción judicial que debió ser el fundamento de la presente demanda. Las pruebas y alegatos presentados en los escritos de informes son desechados por este tribunal por ser evacuados en una oportunidad que no les correspondía. Así se decide.
|