Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001293

DEMANDANTES: MIRYAN VARELA LABRADOR DE SUÁREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.053.396, procediendo en su carácter de integrante de la Sucesión CECILIA LABRADOR ROMERO y OFICINA TORREALBA, firma personal, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 1967, bajo el Nº 33, folios 47 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo Nº 1, en su condición de administrador .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.632.
DEMANDADO: RICARDO K SALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.382.147 y DIANA JEANETTE SALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.347.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de marzo de 2010, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por el abogado en ejercicio JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, actuando en nombre y representación de MIRYAN VARELA LABRADOR DE SUÁREZ, procediendo en su carácter de integrante de la Sucesión CECILIA LABRADOR ROMERO y de OFICINA TORREALBA. El día 08 de abril de 2010, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos. El 21 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 29 de abril de 2010, la actora consignó copia simple a los fines de que se libre compulsa. El día 13 de mayo de 2010, la accionante dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación. En fecha 02 de junio de 2010, se acordó librar compulsa, y el día 08 de junio de 2010, como complemento del auto anterior, se ordenó librar compulsa a la ciudadana DIANA JEANETTE SALES. El 27 de julio de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, y dejó constancia de que le fue informado que la ciudadana DIANNA JEANETTE SALES, falleció en el año 2004. El 19 de octubre de 2010, la accionante consignó acta de defunción de la ciudadana DIANA JEANETTE SALES. Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2010, la actora presentó escrito de desistimiento de la demanda en contra de la ciudadana DIANA JEANETTE SALES, quien fungía como fiadora de el ciudadano Ricardo K. Sales. El día 04 de noviembre de 2010, el apoderado actor confirió poder apud acta al abogado FRANCISCO TRIAS CHACON. El 29 de noviembre de 2010, el Tribunal…..
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma la parte actora que según consta en Contrato de Arrendamiento de carácter privado por tiempo indeterminado, que arrendó al ciudadano RICARDO K. SALES, un inmueble distinguido con el Nº 55ª-97, ubicado en la carrera 15 entre calles 56, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Estipulándose en su cláusula sexta, que el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTICINCOMIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) al vencimiento de cada mes y dentro de los primeros cinco días. La falta de pago de dos mensualidades dará derecho al propietario a rescindir del contrato, corriendo el inquilino con los gastos penales o civiles si los hubiese, asimismo, expresa que por convenio entre las partes se estableció que el propietario podría hacer aumentos justos y razonables de acuerdo a los cánones del mercado inmobiliario y al índice inflacionario, por otra parte en la misma cláusula sexta se obliga al inquilino a conservar estrictamente las disposiciones de orden sanitario y municipal, siendo por su cuenta las reparaciones menores, pintura mantenimiento de cañerías y otras, así como las mayores si resultaren culpables de ellas. En de desocupación del inmueble deberá entregarlo en buen estado de habitabilidad y aseo.
Manifiesta, que ninguna de estas disposiciones han sido cumplidas por cuanto el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar como lo establecido en el contrato, sumando un total de UNMIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,oo), es decir, que dicho monto corresponde desde el mes de enero del 2006 hasta la fecha.
Seguidamente expresa que tampoco ha cumplido el inquilino con su obligación de mantener en buen estado dicho inmueble, y que además cambió el uso del inmueble, siendo que se pacto era que se destinaría como vivienda y el demandado lo ha utilizado como fábrica de velas, supuestamente sin autorización oficial, es decir sin los permisos sanitarios necesarios, causándole daños al inmueble. Para demostrar lo expuesto consignó recorte de prensa marcado con la letra “F”, de fecha 04 de mayo de 2001, publicado en el diario EL IMPULSO.
Expresa que en el mismo contrato se estableció una cláusula de fianza, en la cual se estableció que la ciudadana DIANA JEANNETTE SALES, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que contrae el demandado.
Por las razones antes explanadas, y en virtud de la negativa de cumplir con las cláusulas del contrato suscrito por ellos, que procedió a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, así como en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Para que convengan en cumplir con su obligación y en consecuencia entreguen el inmueble arrendado totalmente desocupado en perfecto estado de aseo con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados y efectuadas las reparaciones a que hubiere lugar, según lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito.
El pago de la cantidad de UNMIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,oo) suma esta que corresponde al canon de arrendamiento mensual pactado en VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), cuyo pago demanda por daños y perjuicios causados, así como el pago por el mismo concepto a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), mensuales por cada mes que se siga venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
El pago de las costas y costos de este procedimiento. estimó la demanda en la cantidad de UNMIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,oo), lo que equivale a DIECIOCHO PUNTO OCHENTA Y CUATRO unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de los demandados, ciudadanos RICARDO K SALES, y DIANA JEANETTE SALES plenamente identificados, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato por falta de pago, y por ende el pago de los cánones de arrendamiento.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato por Falta de Pago, propuesta por MIRYAN VARELA LABRADOR DE SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.053.396, contra: RICARDO K SALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.382.147 y DIANA JEANETTE SALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.347
2. SE CONDENA a la parte demandada hacer entrega un inmueble distinguido con el Nº 55ª-97, ubicado en la carrera 15 entre calles 56, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara
3. SE ORDENA que las cantidades pagadas por el demandado queden a favor de la demandada, como compensación por los daños y perjuicios.
4. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 p.m.
La Sec.