Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2011
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001293
DEMANDANTES: MIRYAN VARELA LABRADOR DE SUÁREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.053.396, procediendo en su carácter de integrante de la Sucesión CECILIA LABRADOR ROMERO y OFICINA TORREALBA, firma personal, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 1967, bajo el Nº 33, folios 47 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo Nº 1, en su condición de administrador .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.632.
DEMANDADO: RICARDO K SALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.147.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de marzo de 2010, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por el abogado en ejercicio JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, actuando en nombre y representación de MIRYAN VARELA LABRADOR DE SUÁREZ, procediendo en su carácter de integrante de la Sucesión CECILIA LABRADOR ROMERO y de OFICINA TORREALBA. El día 08 de abril de 2010, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos. El 21 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 29 de abril de 2010, la actora consignó copia simple a los fines de que se libre compulsa. El día 13 de mayo de 2010, la accionante dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de las citaciones. En fecha 02 de junio de 2010, se acordó librar compulsa, y el día 08 de junio de 2010, como complemento del auto anterior, se ordenó librar compulsa a la ciudadana DIANA JEANETTE SALES. El 27 de julio de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, y dejó constancia de que le fue informado que la ciudadana DIANNA JEANETTE SALES, falleció en el año 2004. El 19 de octubre de 2010, el accionante consignó acta de defunción de la ciudadana DIANA JEANETTE SALES. Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2010, la actora presentó escrito de desistimiento de la demanda en contra de la ciudadana DIANA JEANETTE SALES, quien fungía como fiadora del ciudadano RICARDO K. SALES. El día 04 de noviembre de 2010, el apoderado actor confirió poder apud acta al abogado FRANCISCO TRIAS CHACÓN. El 29 de noviembre de 2010, el Tribunal homologó el desistimiento presentado, y ordenó emplazar al demandado para que dé contestación al segundo día de despacho siguiente en virtud de estar a derecho. En fecha 03 de diciembre de 2010 se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda. El día 07 de enero de 2011 el Tribunal advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El 10 de enero de 2011 se difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma la parte actora que según consta en Contrato de Arrendamiento de carácter privado por tiempo indeterminado, que arrendó al ciudadano RICARDO K. SALES, un inmueble distinguido con el Nº 55A-97, ubicado en la carrera 15 entre calles 56, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Estipulándose en su cláusula sexta, el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) al vencimiento de cada mes y dentro de los primeros cinco días.
Resalta que se acordó que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al propietario a rescindir del contrato, corriendo el inquilino con los gastos penales o civiles si los hubiese. Asimismo, expresa que por convenio entre las partes se estableció que el propietario podría hacer aumentos justos y razonables de acuerdo a los cánones del mercado inmobiliario y al índice inflacionario. Por otra parte refiere que en la misma cláusula sexta se obliga al inquilino a conservar estrictamente las disposiciones de orden sanitario y municipal, siendo por su cuenta las reparaciones menores, pintura mantenimiento de cañerías y otras, así como las mayores si resultaren culpables de ellas. En de desocupación del inmueble deberá entregarlo en buen estado de habitabilidad y aseo.
Manifiesta, que ninguna de estas disposiciones han sido cumplidas por cuanto el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar como lo establecido en el contrato, sumando un total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,oo), es decir, que dicho monto corresponde desde el mes de enero del 2006 hasta la fecha.
Seguidamente expresa que tampoco ha cumplido el inquilino con su obligación de mantener en buen estado dicho inmueble, y que además cambió el uso del inmueble, siendo que se pacto era que se destinaría como vivienda y el demandado lo ha utilizado como fábrica de velas, supuestamente sin autorización oficial, es decir sin los permisos sanitarios necesarios, causándole daños al inmueble. Para demostrar lo expuesto consignó recorte de prensa marcado con la letra “F”, de fecha 04 de mayo de 2001, publicado en el diario EL IMPULSO.
Expresa que en el mismo contrato se estableció una cláusula de fianza, en la cual se estableció que la ciudadana DIANA JEANNETTE SALES, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que contrae el demandado.
Por las razones antes explanadas, y en virtud de la negativa de cumplir con las cláusulas del contrato suscrito por ellos, que procedió a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, así como en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, para que convengan en: A. Cumplir con su obligación y en consecuencia entreguen el inmueble arrendado totalmente desocupado en perfecto estado de aseo con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados y efectuadas las reparaciones a que hubiere lugar, según lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito. B. El pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,oo), suma esta que corresponde al canon de arrendamiento mensual pactado en VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), cuyo pago demanda por daños y perjuicios causados, así como el pago por el mismo concepto a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), mensuales por cada mes que se siga venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. C. El pago de las costas y costos de este procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,oo), lo que equivale a DIECIOCHO PUNTO OCHENTA Y CUATRO unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de los demandados, ciudadanos RICARDO K SALES, y DIANA JEANETTE SALES, plenamente identificados, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, siendo que la parte actora desistió de su acción en contra de DIANA JEANNETTE SALES. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto en la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira el desalojo del bien arrendado por falta de pago y por cambio de uso del inmueble, pretendiendo también por daños y perjuicios, la cancelación de los cánones de arrendamiento.
Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. OMISIS. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo tanto por falta de pago como cambio de uso, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde diciembre de 2008 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato por Falta de Pago, propuesta por MIRYAN VARELA LABRADOR DE SUÁREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.053.396, procediendo en su carácter de integrante de la Sucesión CECILIA LABRADOR ROMERO y OFICINA TORREALBA, firma personal, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 1967, bajo el Nº 33, folios 47 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo Nº 1, en su condición de administrador, contra: RICARDO K SALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.382.147.
2. SE ORDENA el desalojo del inmueble otorgado en arrendamiento a la parte accionada, por lo que SE DECRETA ORDEN DE DESOCUPACIÓN, libre de bienes y personas del inmueble arrendado distinguido con el Nº 55A-97, ubicado en la carrera 15 entre calles 56, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
3. SE CONDENA a la parte demandada a que cancele a la parte accionante, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,oo), los cuales representan los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha de introducción de la demanda (26 de marzo de 2010), así como la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), mensuales por cada mes que se siga venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por cada mes transcurrido desde el 26 de marzo de 2010 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte demandada.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 p.m.
La Sec.
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