Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004747
OPOSITORA A LA MEDIDA: OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.325.
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: ARGENIS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.908. LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.464.
PARTE ACTORA: CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.184.398.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.068. MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 131.390.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.614.925.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
La ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, ratifica oposición a la ejecución de la sentencia, el 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
Relata que en fecha 23 de noviembre de 2009 se introdujo demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano CÉSAR ARTURO MORENO VALENCIA, que asegura es su concubino, contra OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, ya que el demandado, sobrino según sus dichos del actor, vendió un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, calle 2, parcela F3, casa Nº 52, Barquisimeto, estado Lara, constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 52 y que forma parte de la macro parcela de terreno identificada con la Letra y Número F-3 de la Urbanización Parque Residencia Los Cardones, Sector Dos Barquisimeto, estado Lara, y que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren, del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 15, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero; siendo que la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (150,50 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la calle F-4-1; SUR: con la parcela 38; ESTE: con la parcela N° 53 y OESTE: con la parcela N° 51.
Expresa que el accionante demanda el cumplimiento del contrato y exige la entrega material del mismo al demandante, quien es su tío paterno, por cuanto el mismo no quería cumplirle con la entrega del bien inmueble vendido y que una vez practicada la citación el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, produciendo una confesión ficta, de tal manera que a la Juez no le quedó otra opción que sentenciar CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble vendido, no dándose cuenta del fraude procesal, que según sus dichos, se estaba cometiendo, ordenando posteriormente la ejecución de la entrega material de inmueble.
Recalca que ésta se llevó a cabo el 14 de octubre de 2010, por la Juez Tercera de Ejecución de Medidas, no obstante haberse efectuado la oposición a la se refiere de manera indubitable el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la Juez Ejecutora hizo caso omiso y procedió a desalojarles del inmueble.
Señala que ello, viola sus derechos fundamentales constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 49.1, respectivamente de nuestra Carta Magna. Lo que conlleva a decir de la opositora, a la nulidad establecida de manera categórica en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente transcribe sentencia que asegura es vinculante contenida en el expediente Nº 07-0078 de fecha 17 de julio de 2007, de la Sala Constitucional, cuya ponente fuera la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y concluye, al respecto, que la interpretación allí explanada es vinculante por lo que tiene el carácter de vinculante para todos los Tribunales de la República.
Expone que al momento de llevarse a cabo la entrega material procedió a expresarle y mostrarle a la ejecutora los motivos o causas legales en los cuales fundamentaba su oposición, que resumió así:
1. Que se encuentra interpuesta demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, entre su persona y el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, según asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004496, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
2. Querella criminal acusatoria por los delitos de violencia sexual, física, acoso u hostigamiento y violencia patrimonial, interpuesta en forma privada y al propio tiempo por la Fiscalía Décima del Circuito Penal del estado Lara, que actualmente continúa la Fiscalía Segunda del mismo Circuito Penal, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, causa Nº KP01-S-2009-000573.
3. Contrato de usufructo privado, suscrito entre su persona y la ciudadana MERCEDES ELENA MELÉNDEZ DE UZCATEGUI, quien es abuela de sus menores hijos.
4. Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado contra los ciudadanos CESAR ARTURO MORENO VALENCIA y OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO que cursa por ante el Juzgado de Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2010-00.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, ratifica y formaliza su solicitud de oposición en cuanto a la entrega material del inmueble vendido por su concubino OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, al ciudadano CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, y solicita sea declarada nula, y la reposición de las cosas al estado en el que se encontraban antes de la práctica de la referida entrega material, lo que conlleva a la puesta en posesión de su persona del inmueble identificado en autos, por haberse constatado su estado posesorio al momento de llevarse a cabo la ejecución de marras, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante antes señalada.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, luego de inhibición de la Juez de la Causa (la cual se declaró CON LUGAR, llegando tales resultas el 18 de noviembre de 2010). Siendo que la comisión dada para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, consta en autos desde el 28 de octubre de 2010. El día 19 de noviembre de 2010 compareció la parte actora y dio contestación a la oposición interpuesta en los siguientes términos:
Expresa que se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato intentare en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA anteriormente identificado, teniendo como fundamento de hecho la negativa del referido ciudadano de entregar el inmueble vendido, y como fundamento de derecho los artículos 1167 y 1487 del Código Civil, escogiendo para la sustanciación de dicho procedimiento los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al procedimiento ordinario.
Relata que una vez verificada la demanda por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenó la admisión y citación conforme al procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009.
Seguidamente expresa con relación a la oposición formulada que no existe relación entre los hechos y el fundamento de la demanda que dio origen al presente procedimiento y los hechos y derecho alegados en el escrito de oposición por cuanto la misma fue fundamentada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma referida a una entrega material, la cual se ventila por procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo la presente causa un juicio por cumplimiento de contrato el cual fue ventilado por el procedimiento breve, lo que según sus dichos, constituye motivo suficiente para desestimar y declarar inadmisible por improcedente la oposición realizada.
Por otra parte cita el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la norma está referida a la oposición al embargo que realizara un tercero, y que conforme a esta norma sólo podrá suspenderse el embargo si el tercero prueba la propiedad, en caso contrario se confirmará el embargo, seguidamente expresa que según la jurisprudencia la tercería de oposición al embargo señala dos extremos a saber, uno de hecho y otro de derecho, el primero que el tercero debe alegar que es tenedor legítimo de la cosa embargada, demostrando que realmente se encontraban en su poder, y otro que demuestre el derecho de propiedad sobre el bien, con prueba fehaciente y con base a un acto jurídico válido.
En este mismo orden de ideas, expone que en la oposición al embargo se discute la propiedad del bien embargado y de acuerdo al Código de Procedimiento Civil el documento que debe acompañarse como fundamental para hacer la oposición, debe llenar todos los extremos exigidos por la Ley para considerarse como transmisor del derecho de propiedad. Y que si bien es cierto que todas las personas tienen el derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que los actos y lapsos procesales deben ser concebidos como tal, sin permitir el quebramiento de normas de orden público, motivo por el cual, señala que le corresponde a la tercerista, alegar el carácter con el cual interviene en el presente asunto, e inclusive tal alegación debe de ir acompañado de un instrumento fehaciente del cual se desprenda el carácter con el cual actúa y el derecho que se reclama, tales supuestos de procedencia no son palpables en el escrito de oposición presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por el contrario se evidencia que la causa se encuentra en etapa de ejecución del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 09 de febrero de 2010.
Por otra parte, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos incorporados por quien interviene como tercera en la presente causa. Y a todo evento se opuso al curso y sustanciación de lo expuesto por los ciudadanos OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELÉNDEZ y OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI, en fecha 16 de noviembre de 2010. Finalmente solicita la inadmisibilidad por improcedente de la oposición planteada.
El 23 de noviembre de 2010, la oponente presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la oponente, salvo su apreciación en la definitiva. El día 30 de noviembre de 2010, el apoderado opositor solicitó se nombre correo especial para la entrega de oficios librados. El 03 de diciembre de 2010, se recibieron oficios y se ordenó agregarlos al presente asunto. En fecha 05 de diciembre de 2010, el actor otorgó poder apud acta a la abogada DEIDY JHOANA MENDOZA RIVAS. El 03 de diciembre de 2010, la apoderada actora, solicitó la revocatoria del auto de admisión de pruebas. En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal señaló a las partes que la incidencia a ser examinada, es la abierta a través del auto dictado el 16 de noviembre de 2010. El 17 de diciembre de 2010, la parte opositora consignó oficio emitido por la Fiscalía Décima del estado Lara. En fecha 10 de enero de 2011 el Tribunal difirió la sentencia para el PRIMER día de despacho siguiente.
ÚNICO
Plantea la parte opositora que acude ante Órgano Jurisdiccional, a los efectos de realizar OPOSICIÓN FORMAL a la entrega material del bien inmueble vendido por el actor al demandado, alegando que “al momento de llevarse a cabo la ejecución de la medida de entrega material (…) procedió a expresarle y mostrarle a la ejecutora, todos los motivos o causas legales en los cuales fundamentaba su oposición (…)” solicitando se declare nula la entrega material efectuada el 14 de octubre de 2010, restablezca la situación jurídica infringida, y se ponga en posesión a su persona del inmueble identificado en autos.
Como alegatos principales de su oposición plantea:
1. Que se encuentra interpuesta demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, entre su persona y el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, según asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004496, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
2. Que existe querella criminal acusatoria por los delitos de violencia sexual, física, acoso u hostigamiento y violencia patrimonial, interpuesta en forma privada y al propio tiempo por la Fiscalía Décima del Circuito Penal del estado Lara, que actualmente continúa la Fiscalía Segunda del mismo Circuito Penal, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, causa Nº KP01-S-2009-000573.
3. Que hay contrato de usufructo privado, suscrito entre su persona y la ciudadana MERCEDES ELENA MELÉNDEZ DE UZCATEGUI, quien es abuela de sus menores hijos.
4. Que intentó demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos CESAR ARTURO MORENO VALENCIA y OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO que cursa por ante el Juzgado de Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2010-00
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte opositora promueve:
a. El mérito favorable de los autos.
b. Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos OSCAR CLEMENTE, MONICA MARÍA y MARÍA BELEN VALENCIA UZCATEGUI.
c. Instrumento contentito de venta efectuada entre los ciudadanos CESAR ARTURO MORENO VALENCIA y OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO sobre el inmueble en cuestión.
d. Constancia de residencia de fecha 22-02-2010, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
Precisado lo anterior, es perentorio señalar que el procedimiento seguido en esta causa, que se recibe en este Despacho por inhibición declarada CON LUGAR, se encuentra definitivamente firme, lo cual se deriva de las siguientes actuaciones:
1) En fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva sobre el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudad CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, contra OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia se ordenó poner a la parte actora en posesión material, cierta, real y efectiva del inmueble de marras.
2) El 17 de marzo de 2010 se declara firme la sentencia dictada, y se acuerda el cumplimiento voluntario.
3) Al folio veintiocho (28) consta auto de fecha 03 de mayo de 2010, donde ordena el Tribunal de la Causa ejecutar forzosamente la sentencia. Lo cual efectivamente ocurre el 14 de octubre de 2010, como se evidencia de los folios 116 al 119.
Del recorrido anterior, se evidencia que en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta existe COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo recién expuesto, y en razón a los planteamientos hechos por la parte opositora es imprescindible indicar que el procedimiento de entrega material, que está establecido en los artículos 930 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y que es al que hace referencia la jurisprudencia invocada, NO ES EQUIVALENTE a la medida ejecutiva de entrega material. Esta última, deviene de una decisión judicial definitivamente firme, mientras la contenida en el recién señalado artículo 930 se refiere a una actuación no contenciosa, con su respectivo recorrido procedimental establecido en el Código Adjetivo Civil. Por lo que los criterios explanados en la sentencia dictada en el expediente Nº 07-0078 de fecha 17 de julio de 2007, de la Sala Constitucional, cuya ponente fuera la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN no le son aplicables al caso de autos. Y así se decide.
Cabe agregar, por otro lado, que una vez que la sentencia dictada en un proceso adquiere el carácter de definitivamente firme, la obligación del perdidoso es cumplirla voluntariamente y es precisamente ante el desacato de ese cumplimiento voluntario, que procede la ejecución forzosa, siendo que el contradictorio que surge con motivo de la oposición a la ejecución, es posterior a ésta, y es cuando se abre la articulación probatoria, siendo que a los Jueces Ejecutores no les está dado resolverla, le corresponde en todo caso, su resolución al Juzgado Comitente.
La única oportunidad que tiene el Juez Ejecutor de suspender ese tipo de medidas es en los dos supuestos que la Ley indica, que no es el caso de autos: de hacerlo por una razón distinta, sería suspender un acto de ejecución por causa no prevista en la Ley. Todo ello se relata, porque es preciso resaltar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece las excepciones a la continuidad de la ejecución de la sentencia:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Esto es, que en forma general la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que se alegue prescripción o pago. Lo que conlleva, al no estar demostrado ninguno de los extremos recién indicados y al no tener la cualidad de ejecutada la opositora, que con la oposición interpuesta no puede esta juzgadora ordenar la reposición solicitada y declarar la nulidad de lo acontecido en la ejecución, pues el procedimiento seguido en esta causa, se repite, está culminado, con una decisión definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, siendo ejecutada en fecha 14 de octubre de 2010, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se ha producido en la misma.
Destacado lo anterior, cabe señalar igualmente, que la actora cuenta con la opción de accionar por vía autónoma los derechos que considera tiene en el inmueble de marras, y de considerar que se ha cometido un fraude, debe de inmediato, incoar la demanda ordinaria respectiva, pues es pacífica la jurisprudencia que señala que es el procedimiento idóneo, en el que las partes gozarán de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por TERCERÍA DE DOMINIO intentada por OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI y OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.929.682 y 9.546.325 respectivamente
2. NO SE CONDENA EN COSTAS en razón a la decisión en que concluye esta incidencia.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.
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