Vista la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, contra el ciudadano YVAN EMILIO GRATEROL CHÁVEZ, mayor de edad, casado, venezolano, titular de cedula de identidad N° V-4.385.186, este Tribunal para decidir procede a considerar lo siguiente:

“La reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma; a quiénes deben entenderse como deudores hipotecarios y; en cuáles casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados, establecía en sus artículos 1, 5 y 56, respectivamente, lo siguiente:


“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

“Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

“Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 310, de fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Banco Plaza C.A, contra Distribuidora Los Morochos C.A) con respecto a las normas antes transcritas, dentro de las cuales figura la denunciada por el formalizante, puntualizó lo siguiente:

“…De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las