REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008881

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 18.334.132, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2) comprendidos por una superficie de SEIS METROS (6 Mts) de frente por SEIS METROS (6 Mts) de fondo, con un valor de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), ubicadas en: EL KILOMETRO 12 ½ VIA QUIBOR FRENTE AL CARDENALITO DEL OESTE COMUNIDAD “TIERRA PROMEIDA I”, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno de posesión “El Zamuro” cuyas dimensiones totales son de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 Mts2), comprendidos por una superficie de DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTIUNO CON CINCUENTA METROS (21,50 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Karelis Delgado; SUR: Terreno ocupado por Francis Rodríguez; ESTE: Aserradero Salfeca y OESTE: Carrera 2, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.