REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-007364

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JUAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.387.826, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2), con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA RAFAEL URDANETA DEL SECTOR 3 DE CHIRGUA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (945 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 51,00 metros con bienhechurías ocupadas por Mayel Camacho y Yelitza Torrealba; SUR: En línea de 39,00 metros con bienhechurías ocupadas por Víctor Vegas; ESTE: En línea de 28,00 metros con bienhechurías de José Camacaro y Fátima Ferreira y OESTE: En línea de 14,00 metros con la Avenida Rafael Urdaneta, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JUAN CAMACHO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano JUAN CAMACHO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.