REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-007449

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RODRIGO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.265.848, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: el Barrio el Libertador, Manzana 6, parcela 1, sector 2, N° 6-1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mts2); comprendidos por una superficie de VEINTITRES METROS (23 Mts) de frente; por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo y que tiene un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 40.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 23 metros, con la calle 1; SUR: en línea de 23 metros, con terrenos ocupados por ZENAIDA GIL; ESTE: en línea de 23 metros, con la quebrada los Ranchos y OESTE: en línea de 20 metros, con la calle 2, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RODRIGO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RODRIGO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.