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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Primero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
 Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
 200º y 151º
 
 ASUNTO: KP02-S-2010-009996
 
 Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GALA MARIA POLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.728.986, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de NOVENTA CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (90,53 Mts2), con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA PRINCIPAL, KILOMETRO 18 DE LOS RASTROJITOS, CASA S/N, SECTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con un área de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.751,80 Mts2), y cuyos  linderos son los siguientes: NORTE: En línea de OCHENTA CON CATORCE METROS (80,14 Mts) con casas de Ramón Perdomo y Pedro José Vásquez; SUR: En línea de OCHENTA CON CATORCE METROS (80,14 Mts) con casa de Dayana Briceño; ESTE: En línea de VEINTIUN CON OCHENTA Y SEIS METROS (21,86 Mts) con terreno desocupado y OESTE: En línea de VEINTIUN CON OCHENTA Y SEIS METROS (21,86 Mts) con la avenida principal que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos  suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GALA MARIA POLO GARCIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana GALA MARIA POLO GARCIA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
 Regístrese y Publíquese.
 Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
 
 EL JUEZ
 
 
 
 ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 AUDREY LORENA PINTO
 
 
 En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
 JAO/ALP/mmsm
 La Sec.
 
 
 
 
 
 
 
 
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