REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008756

vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.890.816, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno comunero que mide aproximadamente MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS, (1325 mts 2),unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS, (120 mts 2) UBICADA: Barrio el tostao, sector las colinas, carrera 12 entre calles 11y 12 Nº 80-12, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la carrera 12 que es su frente; SUR: Con bienhechurías ocupadas por Marily Primera; ESTE: Colinda con la calle los Sauces Y OESTE: Colinda con bienhechurías ocupadas por Iris Querales. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ DE RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ DE RODRIGUEZ Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,