REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006122

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ROSAURA MEDINA FLOREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 23.162.908 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido el cual mide DIECIOCHO METROS, CON CUARENTA CENTIMETROS (18,40Mts) de frente, por treinta y cuatro metros (34,00mts) de fondo, lo que hace una superficie de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.659.2 mts 2),y dos anexos, anexo 1: de aproximadamente 4,20 mts por 6,20 mts, anexo 2: de aproximadamente 5,60 mts de frente por 14,30 mts de fondo UBICADA: En el sector José Gregorio Bastidas 5ta etapa de Ujano, Avenida principal Guaicaipuro entre calle 1 Luís Gómez y Calle 2 Las vegas, Casa Nº AG-47 PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 34,00 metros con terreno ejido ocupado por María Quintero de Rivas; SUR: En línea de 34,00 metros con terreno ocupado por Matilde Medina; ESTE: En línea de 18,40 metros con Avenida Principal Guaicaipuro, que es su frente y OESTE: En línea de 30,40 metros con terreno ejido ocupado por la vía del ferrocarril o vía férrea. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.330.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: ROSAURA MEDINA FLOREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: ROSAURA MEDINA FLOREZ Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP

La secretaria,